Por: Rossana Rodríguez Ruiz, socia de García Sayán Abogados, con especialidad en Derecho Tributario y Minero.
Hace más de un año fue promulgada la Ley N° 31072, que regula a las Sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, conocidas como sociedades BIC. Uno de los aspectos expresamente señalados en la ley es que estas se rigen por las normas tributarias que les corresponda y la condición de sociedad BIC no les genera beneficio tributario alguno. A partir de este punto se plantean dos corrientes. La primera, que promovería la aprobación de beneficios tributarios para este tipo de sociedades, discusión que también se ha propuesto en otros países que han incorporado a su legislación este modelo; y la segunda, que considera debe sujetarse a las mismas obligaciones tributarias previstas para los demás modelos empresariales. Cabe indicar que en la primera corriente existen ciertos matices, puesto que algunos países han incorporado en su legislación a entidades cuyas características se aproximan más a las entidades sin fines de lucro que generalmente gozan de exoneraciones o beneficios tributarios.
Pero qué ocurre en el Perú con una sociedad BIC que requiere realizar determinados desembolsos para alcanzar su objetivo, lo que genera impacto material positivo o la reducción de impactos negativos en la sociedad. ¿Los gastos en los que incurra para generar impacto positivo serán deducibles? He aquí algunas consideraciones previas respecto a este tema:
Definición clara del objetivo social. La sociedad BIC, a través de su objetivo, se obliga a generar un impacto positivo o a reducir los impactos negativos, por lo que la definición del objetivo, que además está sujeto a la medición de resultados, debe ser lo más claro y definido posible, y forma parte de las obligaciones que asume la sociedad, no es una opción. Un objetivo social definido facilitará el control de los objetivos, la medición de metas y la categorización de los gastos como vinculantes al objetivo como parte de las obligaciones asumidas por la sociedad.
La deducción de los gastos empresariales está sujeto al principio de causalidad. Los gastos que realicen las sociedades BIC, como cualquier otra empresa, deben observar este principio, por medio del cual los desembolsos que realicen deben ser necesarios para la generación de los ingresos y el mantenimiento de la fuente productora. La necesidad del gasto podrá vincularse al objetivo social, en la medida en que este objetivo esté claramente definido en el estatuto y se materialice en un plan de trabajo con metas claras. Si por ejemplo una sociedad BIC se dedica a la producción de chocolate con insumos netamente orgánicos y se obliga a adquirir estos insumos a determinadas comunidades, invirtiendo en capacitación técnica, aplicando un plan de producción y de explotación sostenible a nivel de insumos como de las personas involucradas, los desembolsos que realice para el desarrollo de este proyecto cumplirían con el principio de causalidad y deberían ser deducibles.
La sociedad BIC sí realiza actividades empresariales. Estas empresas si bien desarrollan un propósito de bienestar social y medioambiental, buscan ser financieramente independientes desarrollando actividades empresariales para conseguirlo. Para ello cuentan con un capital, socios, pueden solicitar financiamiento y cuando obtengan utilidades su reparto estará gravado con el impuesto a la renta a los dividendos.
En consecuencia, sin perjuicio que en el futuro se evalúen medidas tributarias promocionales para las sociedades BIC, a la fecha sí es posible que los gastos en los que incurran para el desarrollo de sus actividades sean deducibles, en la medida en que estos gastos se encuentren directamente vinculados a su objetivo y modelo de negocio.
Las donaciones
Una sociedad BIC podrá donar a entidades sin fines de lucro y deducir como gasto hasta el 10% de la renta neta que genere si es que cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), al igual que cualquier otra empresa.
Sin embargo, en este punto puede existir una línea muy delgada entre lo que las normas tributarias consideran liberalidades no deducibles entregadas directamente por la sociedad al beneficiario y los gastos considerados necesarios para el desarrollo de la actividad.
Un desembolso o beneficio entregado a un tercero que no forme parte del plan de negocio y no sea necesario para lograr los impactos positivos a los que se obliga una sociedad BIC, podría ser cuestionado por la administración tributaria y considerado no deducible, aun cuando su destino esté vinculado a generar bienestar social y medioambiental.
Si por el contrario, siguiendo el ejemplo de la sociedad BIC productora de chocolate orgánico, esta sociedad se compromete con los comuneros-proveedores, a brindarles asistencia técnica que les permita mejorar su producción, a potenciar sus cultivos, asumiendo el costo de esta asistencia técnica, este desembolso podrá ser tratado como un desembolso deducible.
Esto, al existir una vinculación directa entre el plan de producción y el uso de técnicas que no solo inciden en la calidad del producto como en las condiciones de trabajo de quienes cultivan el insumo.
Fuente: Jurídica (El Peruano)