La autotutela en la recuperación y el acceso a los inmuebles

Daniel Linares Avilez

Por: Daniel Linares Aviléz, Socio Fundador del Estudio Linares Abogados 

La defensa extrajudicial de la posesión, regulada en el artículo 920° del Código Civil, constituye una modalidad que sirve para enfrentar invasiones y ocupantes precarios con resultado en plazo breve.

Las invasiones de inmuebles en el país se han incrementado y las personas afectadas se ven en la necesidad de enfrentarse con invasores que generalmente están bien organizados y que han hecho del tráfico de inmuebles ajenos una forma de ganarse la vida, muchas veces acompañada de violencia.

Por otra parte, la justicia por mano propia está prohibida por nuestro orden legal, salvo excepciones puntuales. Nuestra Constitución le otorga función jurisdiccional al Poder Judicial, a fin de que se encargue de administrar justicia. Sin embargo, si revisamos las estadísticas del sistema judicial, podremos comprobar que esta función no se cumple de manera eficiente. Cuando se trata de invasiones, recuperar en breve plazo el bien es, por lo general, un condicionante para evitar perderlo para siempre o que se agraven los problemas por el paso del tiempo, que solo benefician al usurpador.

Una modalidad de autotutela que ha servido para enfrentar invasiones y ocupantes precarios con resultado en plazo breve es la defensa extrajudicial de la posesión, regulada en el artículo 920° del Código Civil, que habilita al uso de la fuerza para la recuperación de un bien (I) al poseedor, sea propietario o no, que ha sido despojado de su posesión, y además acceso al mismo. (II) a los propietarios de terrenos que no tengan edificación o que estén en ese proceso, sin que sea necesario que hayan estado ocupando previamente el mismo, y solo contra precarios o personas que carecen de cualquier título para acceder al inmueble. Esta última modalidad no se aplica, por ejemplo, a casos de arrendamientos en los que el inquilino es renuente a salir del bien a pesar de haber concluido el contrato, toda vez que cuando accedió al inmueble lo hizo de manera legítima.

En ambos supuestos, el ejercicio extrajudicial de este derecho puede ejercerse dentro de los 15 días siguientes de haber tomado conocimiento de que se ha producido el despojo, encontrándose tanto la Policía Nacional como los municipios obligados a prestar el auxilio necesario para el ejercicio de las acciones correspondientes.

Respecto a esto último, soy de la opinión de que, si bien resulta ideal la intervención de la policía, a fin de prestar asistencia en la diligencia, su presencia no es obligatoria y quien está ejerciendo su derecho de autotutela está habilitado para contratar servicio privado de apoyo para recuperar o acceder al bien, con las limitaciones propias que establece la ley como son el respeto del derecho a la vida y la integridad física.

Considero importante distinguir la denominada defensa posesoria extrajudicial del derecho general que tiene toda persona de repeler las amenazas violentas utilizando igualmente la fuerza. Ejemplo de esto último se da si una persona intenta ingresar a domicilio ajeno sin autorización; en ese caso, el residente tiene derecho de impedirlo utilizando, incluso, la fuerza.

La defensa posesoria ha sido cuestionada en diferentes foros, tanto por aspectos dogmáticos como prácticos, desde el hecho de darle a la policía o al serenazgo la función de hacer la calificación jurídica para determinar que quien solicita auxilio cumple con los requisitos de ley que habilita su intervención, como haber dejado abierto el presupuesto de la norma que establece que el inicio del cómputo de los 15 días para el ejercicio de este derecho es luego de haber tomado conocimiento de la ocupación —punto de inicio que es muy fácil de mover a la conveniencia del peticionario—, o el hecho de que en una defensa posesoria se reconozca el derecho de acceder al bien por la vía extrajudicial al propietario que no es poseedor contra el ocupante precario o carente de título, cuestionándose, además, que, por la redacción de la norma, puede aplicarse este último presupuesto tanto a predios urbanos como a rurales.

Lo cierto es que si no existiese este mecanismo de autotutela y la única forma de recuperar el bien fuese la vía judicial, no sería factible obtener tutela efectiva en un plazo de 15 días calendario, sino que probablemente transcurrirían más de cuatro años para que termine el proceso judicial, tiempo que favorece al usurpador que podrá utilizar y disfrutar del bien durante todo ese tiempo. Esto sería perjudicial para el titular, quien, además de verse en la necesidad de afrontar un proceso judicial plagado de frustraciones, tendría que asumir los daños económicos originados por la situación en la que se encuentra, lo que implicaría un desincentivo más a la inversión privada.

Cabe mencionar, por último, que los invasores o los precarios suelen perder los procesos judiciales y lo que buscan a través de este medio es ganar tiempo para seguir haciendo uso del bien a costa del titular, o generar una estrategia paralela que les permita perpetuarse en el inmueble y ganar ya sea por agotamiento o falta de recursos de la víctima.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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