Tutela y las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico

Pedro Antonio Martínez Letona

Por: Pedro Martínez Letona (Catedrático Universitario. Doctor en Derecho)

Conozca los alcances de estos mecanismos y sus diferencias con los denominados mecanismos autosatisfactivos dentro del derecho comparado. Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código Procesal Civil, así como las posturas jurídicas asumidas en Argentina, Italia y Francia.

No obstante, sostener que la medida cautelar es la decisión cautelar ejecutada, no es tan simple como se describe el puesto que tiene un punto de referencia a partir del cual se estudiará el tema conduciéndonos a denominaciones cautelares especiales.

Las medidas cautelares constituyen un ideal mecanismo para la protección y la eficacia del proceso. Puesto que, si bien podría argumentarse que el objeto de la cognición coincide en parte con el objeto del procedimiento principal, es decir, se examina a mérito del proceso señalando que el análisis que se realiza en materia cautelar difiere en la medida que el juez no solo deberá advertir una posible fundabilidad de la pretensión principal, sino su función consistirá en verificar la existencia de otro requisito que, de forma teórica, se sitúa en el mismo plano que la verosimilitud.

Por lo tanto, existen otras medidas cautelares las cuales serán señaladas sistemáticamente. Por ejemplo, la medida anticipada, derivada en el artículo 618° del Código Procesal Civil expresa:

Además de las medidas cautelares reguladas, el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.

A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria.

La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo.

Lo segundo explica sobre la medida cautelar genérica, derivada en el artículo 629° del Código Procesal Civil que expresa:

Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.

De manera análoga, a referencia del instituto del embargo dentro del Derecho Procesal Civil se señala al ventilarse pretensiones de dar sumas de dinero, pero la norma no especifica que se podrá solicitar embargos ante ciertas pretensiones y es posible que se ventile otra clase de pretensiones, siempre y cuando estas puedan con posterioridad ser apreciables en dinero.

Para ello, se encuentra regulada en el Código Procesal Civil en su artículo 649° que expresa lo siguiente:

El embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes inmuebles, sucede cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, este será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de estos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.

Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del juez, sin poder invocar derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.

Es por ello por lo que al tener conocimientos sobre las medidas cautelares y al explicar sobre otras medidas especiales que no se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento procesal civil, es importante señalar la diferencia que existe entre medida cautelar y la medida autosatisfactiva.

Dentro de la esfera jurídica de Argentina citaré a Peyrano a modo de introducción, señala que las medidas autosatisfactivas “es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –esto atañe lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”.

Lo cual indica que las medidas autosatisfactivas son procesos verdaderamente principales y urgentes que son próximas de resolver a un modo definitivo de intereses, conflictos e incertidumbres jurídicas, por tanto, provisorias ni accesorias de otro proceso

Son parte de una idea principal importando una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y componen una especie de tutela de urgencia que se distingue de las otras, una de ellas son las diligencias cautelares clásicas.

Asimismo, a la luz de la historia encontramos mecanismos procesales similares a las medidas autosatisfactivas en algunos sistemas legales, por ejemplo en Italia, conocidos como los “procesos urgentes”.

En las institutas de Gayo se da una somera explicación sobre la forma cómo se aplicaba el procedimiento interdictal, lo cual se encuentra frente al pedido de alguien que reclamaba el inmediato amparo de un derecho subjetivo o de una simple situación de hecho, sin que fuera indispensable la presencia de aquel contra quien había de dirigirse la orden, ni que esta fuera expedida en día falso, el magistrado investigaba en forma sumaria si concurrían, en ese caso, los requisitos exigidos para que se acordara el interdicto y, luego, si se arribaba a un resultado positivo, expedía el pertinente decreto que contenía la orden o prohibición solicitada según la formula contenida en el edicto o creada para el caso específico.

Se trata de los siguientes proveimientos, se da cuando la ordenanza de “ingiunzione” a favor del acreedor de una suma de dinero o de una cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que puede ser declarada provisoriamente ejecutiva cuando el crédito está fundado en títulos de particular valor –letras de cambio, cheques– o si existe peligro de grave perjuicio en la demora, o aun cuando la parte constituida resistió la demanda, pero su defensa no está fundada en pruebas escritas o de pronta comprobación.

En Francia, existe también las medidas provisionales que adoptan inaudita partes cuando se presentan los siguientes requisitos: Urgencia en adoptar medidas y que las circunstancias exijan hacerlo sin dar audiencia al demandado. Se rescata que, en la práctica, el demandante es quien prepara, como nota al pie de su demanda, el texto de una resolución motivada que el juez suele limitarse a firmar si le parece fundada y pertinente.

Están excluidas de ser amparadas por estas medidas, aquellas circunstancias que sean inalterables o atenten contra los derechos aparentes de la parte contraria y, en particular, las condenas de pago de dinero.

A modo de cierre, podemos notar que las medidas autosatisfactivas, a diferencias de las medidas cautelares, satisfacen definitivamente la pretensión que se encuentra contenida en la demanda.

También se agrega que se exige daño inminente e irreparable, una fuerte probabilidad del derecho invocado y la prestación de contracautela sujeta al arbitrio del juzgador; por lo tanto, la medida autosatisfactiva no es provisional ni variable, como sí lo es la cautelar.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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