La complejidad del caso en los litigios tributarios

Royce J. Márquez Oppe

Por: Royce Márquez

Abogado y Contador Público Colegiado. 
Egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. 
Master en Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona.


Es objeto del presente artículo desarrollar de manera sucinta la problemática que, en opinión del suscrito, a raíz de la última reforma tributaria implementada en marzo del presente año, se ha generado respecto a la delimitación de cuándo un determinado caso o materia objeto de controversia, deviene en “complejo”, y que debido a ello se justifique la afectación del derecho a obtener un pronunciamiento resolutivo en un plazo razonable.

Así tenemos que, mediante la Ley Nº 31380, ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia fiscal y tributaria, por el término de 90 días calendario.

Así, el acápite v. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3° de la referida ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para regular los criterios para determinar la complejidad de las controversias tributarias, sin modificar los plazos de resolución de los recursos impugnativos establecidos por el Código Tributario, ni la regulación de suspensión del cómputo de intereses moratorios.

En el marco de las facultades delegadas, se promulgó el Decreto Legislativo 1540, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Código Tributario. Mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del referido decreto, que aborda la apreciación de la complejidad de los procedimientos contencioso-tributarios, se dispuso que tratándose de procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) u otras administraciones tributarias, en los que se invoque, la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso-tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la Sunat, otras administraciones tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial.

Evaluación del criterio

Como lo señaláramos en la parte introductoria del presente aporte, la utilización de la expresión “(…) se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la Sunat (…)” acarrea consigo diversas contingencias de índole interpretativa, las cuales de forma breve y a título ilustrativo procedemos a glosar algunas:

1. – ¿Implica que la “complejidad del caso” se desprenderá per se de la apreciación de los actuados sometidos a evaluación a fin de emitir el pronunciamiento?

Claro está, para sostener esta posición implicaría entrar a un ámbito subjetivo para efectos de la “calificación de la complejidad”. Por ejemplo, que en el devenir de una fiscalización, la administración tributaria se haya encontrado obligada a ampliar el plazo de la misma, atendiendo a las causales que de acuerdo a la normativa vigente se puede disponer la citada ampliación (dado su volumen de operaciones, número de sedes a nivel geográfico, etcétera.)

No obstante, la principal contingencia en contrario que se podría glosar frente a esta interpretación, es que, por ejemplo, cuando hemos referenciado a los “supuestos” que involucran un elevado volumen de operaciones, la dispersión de lugares donde se efectúa la actividad (como es el caso de empresas industriales), entre otras, es que dichos “supuestos”, en la normativa vigente, solo están referidos taxativamente en el marco del procedimiento de fiscalización, el cual difiere sustancialmente (aunque claro está, no por ello desvinculado) del procedimiento contencioso-administrativo. Lo señalado en el párrafo anterior reviste especial importancia máxime si quien “apreciará” la justificación de la “transgresión” al plazo razonable será un órgano jurisdiccional, el cual, en virtud de un criterio garantista del debido proceso, deberá tener plena convicción si en efecto no se ha afectado el principio a obtener un fallo en el marco del mencionado plazo.

2. ¿Implica que la Sunat emitirá una resolución de superintendencia (RS) que regule taxativamente los presupuestos que debe reunir una controversia para que califique como “compleja”, y recién a partir de la entrada en vigencia de esta regulación se podrá otorgar seguridad jurídica para los contribuyentes que sean afectados por la originaria transgresión a la emisión del pronunciamiento dentro de un plazo razonable?

Esta interrogante surge a raíz del uso de la frase “asignado por la Sunat”, es decir, que para efectos de tomar conocimiento si un caso reviste el carácter de complejo o no, se deberá verificar previamente si la “asignación” de este carácter requiere la previa emisión de un mecanismo regulatorio (RS).

Ante lo señalado, consideramos necesario se emita la(s) norma(s) pertinente(s) para superar este tipo de contingencias interpretativas, en salvaguarda de la observancia a los principios de legalidad y debido proceso, entre otros, que otorguen seguridad jurídica tanto a los órganos dirimentes como a los administrados.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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