La omisión al deber alimentario

Alfredo Araya Vega

Por: Alfredo Araya Vega, Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Costa Rica

El apremio corporal se hace necesario como una medida que dote al juez a cargo de procesos de alimentos de la facultad de disponer la privación de libertad del deudor por incumplir su obligación, de manera que se cumpla con los principios de justicia pronta y cumplida, plantea el autor de este artículo.

La omisión al deber alimentario es una realidad ineludible. Miles son las personas que no reciben el pago de su pensión alimentaria a tiempo. Estamos claros que el pago oportuno de alimentos se fundamenta en la correcta visión humana de cumplir responsablemente con nuestras obligaciones y su origen es de carácter axiológico (valores).

Además, que mediante políticas de Estado se generan mayores oportunidades de empleo y riqueza para los ciudadanos, y este es el medio para poder generar el cumplimiento de esas imposiciones legales.

Ahora bien, ante los incumplimientos repetidos de los ciudadanos de pagar oportunamente las deudas alimentarias, la mayoría de ordenamientos jurídicos crearon una figura penal de omisión al deber alimentario, cuya consecuencia es la pena de cárcel. La pretensión de esa sanción penal es que, vía prevención general negativa, se resolviera el problema, pero por el contrario, se agravó.

El derecho penal contiene una serie de garantías judiciales de mayor rango que conllevan una mayor exigencia probatoria para quebrar el estado de inocencia del justiciable.

En resumen, aquellos países que centraron la respuesta judicial al problema a la omisión al deber alimentario en el derecho penal han fracasado, por cuanto, la carga procesal supera las posibilidades resolutivas, no se logra una respuesta pronta, oportuna y eficiente y; finalmente, en la maraña del proceso judicial, las personas receptoras de alimentos no reciben lo que tanto necesitan para vivir con dignidad. ¿Cuál es el tamaño del problema en el Perú? Casi un 60% de los casos penales son omisiones al deber alimentario y por supuesto, el problema sigue vigente.

Soluciones fuera del derecho penal

Sin que se trate de una panacea (la que todo lo cura), algunos ordenamientos como el costarricense, han obviado el acudir al proceso penal (pese a que el ordenamiento jurídico también contempla esa figura penal) y han decidido remitir a otras materias para su resolución.

En Costa Rica, se cuenta con una Ley de Pensiones Alimentarias, que tradicionalmente era atendida por el juez de familia y luego, por la alta demanda de casos, se hizo necesario un juez especializado en la materia, que viera dicha problemática.

Sin duda alguna, el juez de pensiones alimentarias es quien mejor conoce la materia y puede dar una respuesta más cercana a la ciudadanía. ¿Cómo dotar al juez especializado de una herramienta para obligar al deudor alimentario a cumplir? Esa es la gran pregunta.

Sabemos que el temor a la cárcel es un medio coercitivo importante para que las personas cumplan. Así, en esa ley se creó el apremio corporal, donde en caso de incumplirse el deber alimentario, el juez de pensiones libra una orden de detención contra el deudor moroso la cual es ejecutada por la policía administrativa y puede conllevar a la prisión del deudor alimentario hasta por seis meses, en caso de no cancelar lo adeudado.

La respuesta al problema ha sido extraordinaria. En materia penal solo se atiene un 0.000001% de los casos por la omisión al deber alimentario, ya que el juez de pensiones alimentarias atiende el 99,99999% de los asuntos y, en caso de incumplimiento, gira la orden de apremio corporal al deudor y, en caso de no cumplimiento, dispone su prisión.

El desahogo en materia penal ha permitido atender los asuntos más relevantes para la ciudadanía (contra la vida, propiedad, seguridad, etcétera), dejando a los jueces especializados en otras materias (como alimentos) la atención de este tipo de asuntos, lográndose una respuesta, pronta, oportuna, eficiente y eficaz.

Fundamento del apremio corporal

El artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José Costa Rica) establece: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimenticios”.

Con base en este artículo, es posible que los Estados impongan la prisión por deudas alimentarias, la cual no necesariamente debe ser girada por un juez penal, sino por uno especializado en la materia. Los Estados, a la luz del artículo 29 incisos b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene la potestad de crear leyes que garantice los derechos de las personas desde su visión democrática y representativa de gobierno.

Así, el garantizar mediante apremio corporal (privación de libertad con las mismas características y gravedad que una penal, sin serlo) el pago de alimentos es totalmente constitucional y convencional, conforme a los numerales 7, 8, 28 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica.

El sustento social es que los derechos humanos pretenden la protección de los más débiles (en especial, personas menores de edad conforme a los numerosos tratados internacionales en su favor) y permite que los más fuertes asuman la responsabilidad de sus actos por la violación a la dignidad natural de la persona humana en situaciones de necesidad y urgencia (pago de alimentos que tienen una protección especial al garantizar el desarrollo integral de las personas).

Debe tenerse presente que el crédito alimentario no es una deuda civil, pues aún cuando se trata de una obligación de carácter patrimonial, lo cierto es, que su origen no proviene de la celebración de un contrato como sucede en materia civil, por el contrario, esta obligación se deriva de los vínculos familiares que se conforman por el matrimonio o la unión de hecho, la patria potestad y el parentesco, y persigue como fin, la protección de los derechos constitucionales de protección de la familia.

Naturaleza jurídica del apremio corporal por pensión alimentaria

El apremio corporal es una medida de compulsión, cuyo propósito consiste que el deudor alimentario cumpla con su obligación, la que se dicta en relación con incumplimientos concretos.

A pesar de que su contenido material se concreta en una privación de libertad, lo cierto es que no se constituye ni en una pena ni una medida de seguridad y se prolongará hasta por el plazo que fije la ley o se obtenga la satisfacción de la deuda alimentaria.

Dicho esto, el apremio corporal no es una pena que se impone al obligado alimentario, sino uno de los mecanismos que la ley dispone para garantizar el pago de esa obligación.

De esta forma, al ser la libertad personal un límite a un derecho fundamental, cuyo fin es proteger los derechos de rango constitucional reconocidos a los acreedores alimentarios, el legislador ordinario está facultado para diseñar con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad, el procedimiento correspondiente, así como los presupuestos y requisitos para su respectiva aplicación.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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