Lima, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veinticinco mil trescientos treinta y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas novecientos cuarenta y dos a novecientos sesenta y tres, contra la Sentencia de Vista del once de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos noventa y ocho a novecientos diez vuelta, que confirmó la sentencia apelada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos trece a ochocientos cuarenta, que declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar pasiva, prescripción extintiva de la acción y de convenio arbitral propuestas por la parte demandada, infundada la oposición planteada por esa misma parte y fundada en parte la demanda y, en consecuencia, desnaturalizados los Contratos de Locación de Servicios suscritos entre las partes por el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de julio de dos mil ocho e ineficaces los Contratos Administrativos de Servicios desde el uno de agosto de dos mil ocho en adelante, reconociendo la existencia de una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve en adelante, y modificando la suma ordenada pagar a favor de la demandante y la relacionada con la Compensación por Tiempo de Servicios; en el proceso seguido por la demandante, Lilia Margot Gálvez de Polo, sobre desnaturalización de contratos y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución del uno de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso
Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa indicada precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos veintitrés, la actora pretende la desnaturalización de los Contratos por Servicios no Personales y la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios, suscritos con el demandado, el pago de reintegros de remuneraciones desde marzo de dos mil cinco a octubre de dos mil doce, pago de beneficios sociales desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de julio de dos mil ocho y pago de beneficios sociales adeudados desde el uno de agosto de dos mil ocho, más intereses legales y financieros, costas y costos del proceso.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Décimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas ochocientos trece a ochocientos cuarenta, declaró fundada en parte la demanda, desnaturalizados los Contratos de Locación de Servicios e ineficaces los Contratos Administrativos de Servicios suscritos entre las partes, disponiendo que la demandada pague a la actora la suma de ciento setenta y cinco mil novecientos ochenta con 50/100 soles (S/ 175,980.50), más intereses legales laborales, por concepto de beneficios sociales: vacaciones, gratificaciones y bonificación extraordinaria Ley número 29351; asimismo, dispuso que la demandada se constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios, con costos del proceso.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas ochocientos noventa y ocho a novecientos diez vuelta, confirmó la sentencia apelada, modificando sin embargo la suma ordenada pagar a favor de la actora.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La disposición en mención regula lo siguiente:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
5.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[2], revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[3], debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[4], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.
5.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: “Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”[5]. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.
Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:
- Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
- Derecho a un Juez independiente e imparcial.
- Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
- Derecho a la prueba.
- Derecho a una resolución debidamente motivada.
- Derecho a la impugnación.
- Derecho a la instancia plural.
- Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Séptimo: En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:
“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.
Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas.
En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.
Solución al caso concreto
Octavo: Este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada, determina que existen vicios de motivación insuficiente que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso, lo cual resulta luego de haber efectuado una revisión de la Sentencia de Vista y de la sentencia de primera instancia, los que a continuación se enuncian y que deben corregirse para resolver el caso concreto:
8.1.- El Juez de primera instancia y el Colegiado Superior si bien se han pronunciado por la desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios e ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos por las partes, no han reparado que, para los efectos de resolver el fondo de la controversia, resulta pertinente traer a colación el artículo 114° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado por Decreto Supremo número 019-2001-JUS, norma de aplicación al caso de autos por razón de temporalidad, según el cual: “Los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia están comprendidos en el régimen laboral de la Administración Pública, Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”, disposición que ha sido ratificada por el Decreto Supremo número 011-2012-JUS, publicado el veinte de abril de dos mil doce, en cuyo artículo 140° se establece que: “El personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encuentra comprendido dentro del régimen laboral establecido en Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”.
8.2.- En ese contexto, no se advierte un pronunciamiento en torno a desarrollar un análisis sobre la determinación del régimen laboral de los trabajadores del Ministerio de Justicia, ni en específico el régimen laboral mediante el cual se relacionan los Defensores Públicos integrantes del Servicio de Defensa Pública con el referido Ministerio, conforme al marco legal contenido en la Ley número 27109, Ley que crea el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio, y Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, con especial atención al régimen de contratación, al carácter heteroaplicativo o autoaplicativo de tales cuerpos legales en función a la disponibilidad presupuestaria, y a las reglas fijadas para el establecimiento del vínculo de los Defensores de Oficio que venían prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley número 29360, lo que asume relevancia para la solución de la controversia.
Noveno: En ese sentido, esta Sala Suprema estima que en autos se ha emitido decisión sin el examen de elementos que resultan relevantes para resolver las particularidades del caso concreto, orientados al otorgamiento de una respuesta jurisdiccional que agote el examen del caudal probatorio acompañado y disposiciones que pueden ser aplicables y de otros que pudieran ser requeridos en el proceso, todo ello para atender a la finalidad concreta del proceso y a la necesidad de una motivación consistente y suficiente, que garantice el desarrollo de un debido proceso.
Décimo: En atención a lo expuesto se denota una afectación a la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por los órganos de resolución adolecen de motivación insuficiente. Por lo mismo, en el caso de autos se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resultando la causal declarada procedente en fundada, por lo que se debe anular la Sentencia de Vista, declarar la insubsistencia de la sentencia apelada y ordenarse la emisión de nueva sentencia por el órgano de primera instancia, con observancia de las consideraciones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas novecientos cuarenta y dos a novecientos sesenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del once de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos noventa y ocho a novecientos diez vuelta, NULA la misma, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochocientos trece a ochocientos cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, observando las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Lilia Margot Gálvez de Polo, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
Amhat/yrs
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166.
[3] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
[4] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222.
[5] Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Casación Laboral Nº 25337-2018 LIMA (Peruweek.pe) by Peruweek.pe on Scribd