JUSTIFICACIÓN EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CÉSAR ABANTO REVILLA Abogado especializado en temas laborales y pensionarios. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. La Ley N° 29903, publicada hace más de dos años, introdujo una serie de reformas en nuestro sistema pensionario, algunas discutibles, como la licitación de los nuevos afiliados a las AFP o la variación de la forma de pago de la comisión, pero otras definitivamente positivas, como la afiliación obligatoria de los independientes, la (re) creación del Sistema de Pensiones Sociales de las Mype, el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (Copac) y el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (Fesip), pendientes de regular hasta la fecha. Así, la afiliación obligatoria de los independientes a un régimen pensionario, sea el público (Oficina de Normalización Previsional -ONP) o el privado (Administradoras del Fondo de Pensiones -AFP), alcanza a quienes nacieron a partir del 01/08/1973 y perciben ingresos mensuales totales (de cuarta y/o cuarta-quinta categoría) iguales o mayores a una Remuneración Mínima Vital (RMV = S/. 750). Para quienes nacieron antes de dicha fecha o perciben ingresos mensuales totales menores, la afiliación es voluntaria. Decisión adecuada Esta medida, que constituye una decisión de política previsional adecuada, pues ninguna acción que en materia de seguridad social se haya dejado a la voluntad del asegurado ha tenido resultados positivos –el promedio de independientes afiliados antes de esta norma apenas era del 11%–, se viene implementando desde el 01/08/2014, pues fue suspendida el año pasado, en atención a los reclamos sociales, por mandato de la Ley N° 30082. En teoría, este año de prórroga sería utilizada para explicar a los independientes no solo la necesidad sino, en especial, los beneficios de ser parte de un régimen pensionario, sin embargo, recién los últimos dos meses hemos podido apreciar –en los medios de prensa– un tibio esfuerzo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para difundir uncomplejo procedimiento operativo (llenado de recibos de honorario, afiliación y pago virtual, etcétera) que en países como Chile, de donde lo importamos, tomó tres años en ser explicado (2008-2011) y otros tantos para una aplicación gradual definitiva. Esta afiliación obligatoria debería generar dos consecuencias positivas. Primero, incrementar el número de personas protegidas por la seguridad social (cobertura), ya que el Perú es el segundo país en la región con menor porcentaje: apenas dos de cada diez trabajadores tienen protección en pensiones; y, segundo, aumentar la recaudación, pues dentro de este grupo existen profesionales, técnicos y personas naturales con negocios (empleadores) con ingresos considerables, cuyos aportes permitirán la reactivación financiera de ambos sistemas. Algunos políticos y tecnócratas cuestionan la medida desde una óptica liberal, alegando que los independientes deben mantener su facultad de decidir si quieren (o no) ser parte de un régimen pensionario, sin embargo, olvidan que la seguridad social constituye una obligación del Estado, por tanto, al igual que se obliga a los dependientes a afiliarse y a pagar mensualmente sus aportes previsionales, sea a la ONP o a una AFP, los autónomos o cuenta propia también deben ser parte del sistema, no solo para asegurarse una pensión de jubilación en la vejez, sino también en la actualidad, pues ambos regímenes prevén prestaciones de invalidez (para casos de incapacidad física o mental) y de sobrevivencia (ante el fallecimiento del asegurado), para proteger a sus derechohabientes. Admiten restricciones Si no se mantiene la obligatoriedad de la afiliación de los independientes, en un par de décadas tendremos a millones de ancianos reclamando al gobierno de turno el no haber tomado ninguna medida para evitar que carezcan de una protección previsional básica. Se dice que obligar a los independientes a afiliarse y aportar implica una lesión a su “libertad de elección”, sin embargo, debemos tener presente que ningún derecho fundamental es absoluto, por tanto, admite restricciones o limitaciones, que en este caso se justifican, pues por encima del interés de un grupo minoritario de la población, existe una obligación del Estado y una necesidad del sistema previsional -que abarca a toda la colectividad– de brindar una mayor cobertura en seguridad social. Basta recordar que el país que lidera la economía de libre mercado (EE. UU. de Norteamérica) tiene un régimen de pensiones obligatorio para todo trabajador, dependiente o independiente, sin que nadie discuta su naturaleza u objetivo. En realidad, este debate no es novedoso, pues fue analizado hace 15 años por la extinta Superintendencia de AFP (Ampliación de la cobertura previsional en el SPP: El caso de los trabajadores independientes, 1999) y por la Comisión Técnica creada por la Ley N° 28991 (Ley de Libre Desafiliación), que emitió un Informe Final con diversas propuestas para la mejora de ambos sistemas (público y privado) en el 2007. Finalmente, hay que recordar que -según indica el INEI en la Nota de Prensa N° 120 del 04/08/2014- de los 2’700,000 independientes menores de 41 años que existen a la fecha, sólo el 13.3% (unos 351,000) dispone de R.U.C., por tanto, si se pretende una aplicación efectiva de la norma, es fundamental que se inicie una lucha frontal y concreta contra la informalidad laboral, caso contrario, será una acción simbólica sin resultados reales. Implementación de mejoras urgentes Importa dejar constancia, en todo caso, que si bien la medida (en cuanto al fondo) es correcta, en su ejecución (forma) puede ser ajustada, incorporando alguna de estas alternativas. Primero, diseñar un programa de cotizaciones diferenciadas, mediante tasas de aportes escalonadas que se incrementen o reduzcan en función a la edad y/o a los ingresos; luego, el otorgamiento de beneficios colaterales para captar el interés de los independientes, habilitándoles el acceso a prestaciones de salud con el mismo porcentaje de aporte. Otra opción sería deducir las cotizaciones pagadas del Impuesto a la Renta Anual; y, tercero, la dación de facilidades operativas orientadas a simplificar la afiliación y el pago de los aportes, reduciendo trámites y costos de operación (pagos por celular, habilitar la afiliación a través de bancos, etcétera). El Tribunal Constitucional En cuanto a las demandas de amparo presentadas recientemente, cuestionando el hecho de la obligación de la afiliación, corresponderá a los jueces constitucionales determinar si la citada pretensión se encuentra dentro de uno de los cinco supuestos previstos por el Expediente N° 01417-2005- PA/TC como componentes del contenido constitucional protegido del derecho a pensión, de lo contrario deberá ser conocida por los jueces contenciosos. Al respecto, tengamos presente que si bien la licitación, la comisión y la centralización operativa fueron revisadas el año pasado por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 00013-2012-PI/ TC), siendo validada la reforma al declararse infundada la demanda formulada contra la Ley N° 29903, este 20/08/2014 fue la vista de la causa de la segunda demanda (Expediente N° 00015-2012-PI/ TC); con la nueva conformación de miembros, el criterio sobre estos temas –y el de los independientes– no será necesariamente el mismo. Fuente: El Peruano