Para efectos de la constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo (CSST), el empleador podrá designar como sus representantes a personal que por boletas de pago o planilla no sea de confianza o de dirección, siempre y cuando tenga pruebas documentarias adicionales que permitan deducir que esos trabajadores tienen verdaderamente tal condición.
Este constituye el principal lineamiento administrativo que se desprende de la Resolución de Intendencia N° 1122-2019-Sunafil/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) con la cual se fija una nueva pauta para designar a los representantes del empleador ante el mencionado comité.
Fundamento
En el caso materia de esta resolución, por medio de una actuación inspectiva se constató que dos trabajadoras que integraban en representación del empleador el CSST en una empresa no eran personal de dirección o de confianza al no habérselas designado con tal condición en sus boletas de pago y planilla, lo que constituye una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la medida en que dicho comité no se creó conforme a ley.
El empleador alegó que tomando como base el principio de primacía de la realidad, la condición de trabajador de confianza se da por las verdaderas labores que este desarrolla en la empresa y no por lo que pudiera inferirse o deducirse de la omisión de ciertas formalidades, como la designación con tal condición en las boletas de pago y/o planilla.
Así, considera que el no haber calificado expresamente el cargo de un trabajador o trabajadora como de confianza no impide que sea considerado o considerada como tal por la propia naturaleza de funciones. Más aún, porque en este caso las trabajadoras no solo trabajaban en contacto directo con personal de dirección, sino que también tenían personal a su cargo, refirió el empleador.
Conforme al artículo 59 del reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 001-96-TR para la calificación de los puestos de dirección o de confianza, el empleador debe identificar y determinar los puestos de dirección y de confianza de la empresa conforme a ley. Además, debe comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales y consignar en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente.
Esta calificación constituye una formalidad que debe cumplir el empleador, añade el artículo 60 de la norma reglamentaria.
A criterio de la Intendencia de Lima Metropolitana (ILM), el principio de primacía de la realidad implica que en caso de discordancia entre los documentos o actos formales declarados por el empleador y los hechos constatados mediante una actuación inspectiva, deben privilegiarse los actos constatados por la inspección del trabajo.
Por ende, considera que para su aplicación en el caso materia de la resolución se requiere que de la prueba aportada por el empleador inspeccionado se deduzca la verdadera calidad del personal que nombró como su representante ante el CSST.
Ello no ocurrió, por lo cual se han verificado falencias en la constitución del CSST por parte del empleador inspeccionado al designar como su representante a personal que no tiene la calidad de trabajador de confianza, incurriendo en consecuencia en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, detalla la Intendencia de Lima Metropolitana.
Normativa
El artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley N° 29783) prescribe que los empleadores con 20 o más trabajadores a su cargo constituyen un CSST conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora.
Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.
En ese sentido, el empleador tiene la facultad, según la estructura organizacional y jerárquica, de designar a sus representantes titulares y suplentes, entre el personal de dirección y de confianza ante el CSST, de conformidad con el artículo 48 del reglamento de la mencionada ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2012-TR.
En los centros de labor con menos de 20 trabajadores son los mismos trabajadores los que nombran al supervisor de seguridad y salud en el trabajo. Así, ellos eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud o sus supervisores en este tema.
Fuente: El Peruano