- Colegiado aclara los criterios de distribución del haber concursal en los procedimientos de liquidación.
El tribunal del Indecopi aprobó un nuevo precedente de observancia obligatoria destinado a la distribución del haber concursal en observancia del principio de proporcionalidad que rige los procedimientos concursales, decisión que cobra mayor relevancia si se toma en consideración que los procedimientos concursales en el Perú son principalmente liquidatorios.
En efecto, los socios del área de reestructuraciones de Rebaza, Alcázar & de las Casas, Gonzalo de las Casas, Jose Jiménez y Marcia Arellano, asesoraron a Banco de Crédito del Perú, acreedor reconocido en el procedimiento concursal de Poroma S.A.C. en Liquidación, dentro del recurso de apelación resuelto por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales mediante la Resolución N° 0648-2022/SCO-Indecopi, que aprobó un nuevo Precedente de Observancia Obligatoria de suma importancia, ya que aclara los criterios de distribución del haber concursal en procedimientos de liquidación, en aquellos casos en los cuales, el producto de la venta de un activo gravado a favor de un acreedor del tercer orden de prelación es empleado para el pago de créditos de órdenes preferentes.
Conforme con el criterio desarrollado anteriormente por la Comisión de Procedimientos Concursales, dicha situación generaba una “colectivización de las garantías”, conforme con la cual, todos los demás acreedores del tercer orden de prelación participaban a prorrata del producto de la venta del siguiente bien gravado, incluso cuando si no se trataba del bien que garantizaba su crédito, extendiéndose así el privilegio que un acreedor mantenía sobre un bien en específico a todos los otros bienes de la masa que garantizan créditos del tercer orden, contraviniendo la lógica del sistema de garantías.
No obstante, la Sala consideró que una interpretación correcta de la regla de la prorrata en esta situación pasaba por considerar que la prorrata entre acreedores del tercer orden, prevista en el artículo 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, no comprende a todos los acreedores de dicho orden de prelación, sino únicamente aquel acreedor que se haya visto perjudicado con la realización de bien que garantizaba su derecho de crédito para el pago de créditos de órdenes de prelación anteriores.
De este modo, solo el acreedor afectado participa a prorrata del producto del siguiente bien garantizado que se realice, juntamente con el acreedor cuyo crédito se encuentra garantizado con dicho bien, siendo que los demás acreedores del tercer orden de prelación recién podrán cobrar sus créditos cuando el bien que garantice su crédito sea realizado, refiere un informe legal del Estudio Rebaza, Alcázar & De las Casas.
Finalmente, la Sala precisó que mientras los bienes que garantizan créditos del tercer orden de prelación no sean realizados, dichos créditos deben ser considerados dentro del pago a prorrata del quinto orden de prelación, siendo que el importe pagado en dicha prorrata será descontado del pago que reciba el acreedor, una vez realizado el bien que garantiza su crédito.
Fuente: El Peruano