Por: Carlos Arias Suárez (Abogado. Exsecretario técnico de la Comisión de Reforma del Código Procesal Constitucional del Congreso)
Con la inauguración de la Central de Comando de la Corte Suprema, aquella oficina debería -de oficio- fiscalizar el cumplimiento de los plazos para dictar sentencia de todos los órganos jurisdiccionales, y con mayor rigurosidad, a los órganos jurisdiccionales constitucionales.
La tutela de urgencia está diseñada para determinadas situaciones jurídicas que requieren atención inmediata de la jurisdicción, a efecto de que la situación invocada por la parte recurrente no se torne irreparable. Así, esta tutela se divide en tutela urgente satisfactiva y cautelar; tomando en cuenta que en el primer grupo está el proceso de amparo.
Este proceso tiene como finalidad la tutela ante vulneraciones y/o amenazas de derechos fundamentales distintos a los que son objeto de tutela por el proceso de habeas corpus y de cumplimiento.
La finalidad descrita deviene en urgente debido a que una tutela tardía del órgano jurisdiccional competente podría generar que la sentencia expedida, de ser favorable para el demandante, solo cumpla un fin decorativo en el mejor espacio que el justiciable considere conveniente; mas no cumpliría con el objetivo de este proceso y no se garantizaría una tutela jurisdiccional efectiva.
¿Cuál es la situación del amparo en el Perú? ¿El proceso de amparo, realmente, “ampara” o “desampara”? Según el Informe N° 172, elaborado por la Defensoría del Pueblo, el proceso de amparo, en promedio, dura tres años en ser resuelto, únicamente entre la primera y segunda instancia, sin contar el tiempo de duración del proceso en el Tribunal Constitucional (TC).
Vale decir, de una simple operación aritmética, se podría sostener que, aproximadamente, en primera instancia tiene una duración de 15 meses; y en segunda instancia, el tiempo restante.
El diseño del proceso de amparo que se pretendió implementar con el Nuevo Código Procesal Constitucional fue no solo la de un proceso netamente oralizado, sino también de un proceso célere, con plazos más cortos, a fin de que el juez pueda expedir pronunciamiento en un menor tiempo posible.
No obstante, en el país no solo no contamos con justicia constitucional especializada; sino que también los jueces constitucionales del Poder Judicial (sin incurrir en una falacia de falsa generalización) no tienen conciencia de la urgencia que requiere que estos procesos sean resueltos.
Resulta inconcebible, por decir lo menos, que, a nivel de juzgado especializado, un juez tarde un año y medio en expedir sentencia en un proceso de amparo, más aún cuando de por medio no existe una medida cautelar, que garantice, en alguna medida, la eficacia del pronunciamiento final.
Al respecto ¿qué acciones ha tomado/toma la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma) como órgano de control?
Lamentablemente, los órganos de control judicial en el Perú, tanto las oficinas desconcentradas de control de la magistratura (Odecma) como la Ocma mantienen una política de acción reactiva y no preventiva; pese a que en el numeral 2 del artículo 4° del Reglamento de Organización y Funciones del referido órgano se establece como función la implementación de acciones de inteligencia que permitan detectar irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia.
La Ocma no debe esperar a que el justiciable interponga una queja contra un magistrado para que recién actúe.
Con la inauguración de la Central de Comando de la Corte Suprema, aquella debería – de oficio– fiscalizar el cumplimiento de plazos para dictar sentencia de todos los órganos jurisdiccionales, y con mayor rigurosidad, a los órganos jurisdiccionales constitucionales.
Que la nueva gestión presidida por el juez supremo Ulise Yaya Zumaeta cambie el rumbo de la Ocma que, por muchos años, ha mantenido la política de acción reactiva y como consecuencia de ello, no se ha garantizado cabalmente el cumplimiento de los deberes de los jueces establecidos en la ley de la carrera judicial.
Fuente: El Peruano