Corte Suprema desarrolla criterios respecto a la valoración de pruebas (Casación N° 2779-2020 Lima)

valoración de la prueba

  • Las reglas preclusivas del Código Tributario contempladas en sus artículos 141 y 148 se limitan al procedimiento administrativo.

En sede judicial procede la valoración de medios probatorios presentados en la vía administrativa en forma extemporánea, a fin de tutelar el derecho a una decisión justa, al debido proceso y el derecho a la prueba.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 2779-2020 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, advierte el tributarista Percy Bardales.

Con dicho fallo, la máxima instancia judicial declara infundados los recursos de casación correspondientes al citado expediente interpuestos dentro de un proceso contencioso administrativo.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, una empresa interpone una demanda para que se declare la nulidad de la resolución de un colegiado administrativo en el extremo que confirma los reparos de la decisión de una administración tributaria y la prosecución de la cobranza de una deuda tributaria.

De manera accesoria, pide que se deje sin efecto la deuda tributaria, pues aduce que se lesionó su derecho a la prueba y a un debido proceso.

El juzgado contencioso administrativo correspondiente declaró fundada en parte la demanda, decisión que en apelación fue confirmada por la sala especializada en lo contencioso administrativo competente.

Ante ello, la administración tributaria y el colegiado administrativo demandados interpusieron recursos de casación, alegándose, entre otras razones, que la sala superior al emitir su sentencia incurrió en infracción de los artículos 141 y 148 del Código Tributario (CT) relativos a los medios probatorios extemporáneos y admisibles en vía administrativa tributaria.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que la controversia consiste en establecer si los medios probatorios presentados por la empresa demandante en un procedimiento contencioso administrativo tributario; fuera de los supuestos previstos en los artículos 141 y 148 del CT; que fueron formalmente calificados como extemporáneos por la autoridad administrativa pueden ser admitidos y valorados válidamente en sede judicial dentro de un posterior proceso contencioso administrativo.

El supremo tribunal determina que no resultan aplicables los mencionados artículos del CT, teniendo en cuenta que en sede casatoria no se pueden traer incidencias procesales, que no fueron ejercidas en el proceso en forma oportuna con arreglo a las normas procesales.

Vale decir, el cuestionamiento a los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo se debe realizar en la etapa procesal correspondiente y no en casación.

Si los demandados consideraban que los medios probatorios aportados en forma extemporánea durante el procedimiento administrativo no debían ser admitidos ni valorados en la etapa judicial, debieron interponer en su oportunidad las tachas que el ordenamiento procesal les permitía, refiere el supremo tribunal.

Garantías

A tono con ello, determina que corresponde a los jueces hacer efectivas las garantías del debido proceso y materializar la protección de los derechos constitucionales y fundamentales, como es el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, acogidos en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución, que también han merecido reconocimiento en el ordenamiento convencional vinculante para el Estado Peruano y sus autoridades, en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Estas disposiciones han obtenido interpretaciones igualmente vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser oído, y la obligación de los jueces de demostrar en sus resoluciones que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos, refiere el supremo tribunal.

De este modo, colige que si bien los medios probatorios de la empresa demandante están en el supuesto de las actuaciones del procedimiento administrativo, y teniendo en cuenta que se trata de medios probatorios aportados en la etapa administrativa, no existe limitación y corresponde al órgano jurisdiccional valorarlos a fin de cautelar el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como en efecto ha ocurrido en la presente controversia por parte de las instancias de mérito.

Además, precisa que las reglas preclusivas del CT contempladas en sus artículos 141 y 148 alegadas por los demandados se limitan al procedimiento administrativo.

Por ello, la sala suprema declara infundados los referidos recursos de casación.

Trascendencia

A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo, en el proceso contencioso administrativo existe una garantía constitucional, como es el principio de plena jurisdicción, indica el tributarista Percy Bardales.

Este principio, añade, tiene diferentes manifestaciones, una de las cuales supone dejar de lado la mera legalidad o formalidad del acto administrativo para lograr la búsqueda de la decisión justa en el caso concreto. Así, Bardales sostiene que en materia tributaria este principio supone tutelar el principio de capacidad contributiva.

Si para lograr que se respete la capacidad contributiva se requiere que se admitan y valoren medios probatorios a fin de establecer una correcta y justa tributación, es importante que el juez tome las acciones necesarias para que se cumpla tal mandato constitucional, incluso de oficio (como ha ocurrido ya en otros criterios establecidos por los órganos judiciales), detalla el especialista que se desempeña como socio en EY en el Perú.

Fuente: El Peruano


Casación N° 2779-2020 Lima

Casación N° 2779-2020 Lima

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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