Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (Casación N° 001763-2018)

Dr. Hugo Príncipe Trujillo, juez supremo.
Hugo Príncipe Trujillo
Dr. Hugo Príncipe Trujillo, juez supremo.

Sumilla: La Corte Suprema verifica que la Sala Superior aplicó erróneamente la garantía de cosa juzgada y que la motivación al respecto no resultó debida -al considerar que en la primera sentencia absolutoria se analizó un extremo de la imputación, cuando no fue el caso-, por lo que al acreditarse las causales de procedencia de los recursos admitidos deberá casarse la sentencia de vista.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, diez de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación declarados bien concedido por esta Sala Suprema, mediante la ejecutoria del catorce de junio de dos mil diecinueve (foja 95 del cuadernillo), interpuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas contra la sentencia de vista, del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja 1255), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica de Karina Tineo Munaylla; en consecuencia, declaró fenecido el proceso y ordenó el sobreseimiento definitivo de la causa; además, declaró insubsistente la sentencia condenatoria impugnada –que la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización de insumos químicos para ser destinados a la elaboración de drogas, en perjuicio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días multa, inhabilitación de un año y cinco meses, y fijó el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) como reparación civil– y, por lo tanto, que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre su recurso de apelación, por lo que dispuso su excarcelación.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

 

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De la revisión de los recaudos se verificó que la acusación fiscal (foja 1 de expediente judicial) se dirigió contra Karina Tineo Munaylla y otros coencausados como coautores de dos delitos de tráfico ilícito de drogas diferenciados: i) comercialización de insumos químicos para ser destinados para la elaboración de drogas –previsto en el tercer párrafo del artículo 296, con la agravante establecida en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal– y ii) tráfico ilícito de insumos químicos fiscalizados para ser destinados a la elaboración de drogas agravado –previsto en el artículo 296-B, con la agravante establecida en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal–.

Se imputó a la encausada y sus coprocesados haber concertado, planificado y ejecutado la adquisición, transporte, almacenamiento y comercialización de insumos químicos fiscalizados –hidróxido de calcio– y no fiscalizados –sal yodada y ácido fórmico–.

Segundo. Posteriormente, el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga dictó la sentencia del seis de septiembre de dos mil diecisiete (foja 525, y corregida mediante resolución del dos de octubre de dos mil diecisiete, a foja 675 del cuaderno de reserva-reo contumaz), que absolvió a todos los imputados, coautores (incluida Karina Tineo Munaylla) y cómplices primarios por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos fiscalizados para ser destinados a la elaboración de drogas agravado –previsto en el artículo 296-B del Código Penal–.

En otro extremo, por el delito tipificado en el artículo 296, tercer párrafo, del Código Penal –comercialización de insumos químicos para ser destinados para la elaboración de drogas–, se condenó a Lucia Denisse Trujillano Camasi, Bryan Guido Valdez Trujillano y Jhon Wilmer Zamora Huamán como autores[1], se absolvió a los cómplices primarios (Clemente Teodoro Huicho Prado, Eriberto Ellisca Méndez y Edgar Huamán Muñoz) y se dispuso la reserva del juzgamiento por este mismo delito (“por el que no fueron absueltas”) respecto a la acusada Karina Tineo Munaylla y a Maribel Tineo Munaylla.

Tercero. Así, el mismo Juzgado Penal Colegiado de Huamanga emitió la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 1047 del cuaderno de reserva-reo contumaz), mediante la que condenó a la procesada Karina Tineo Munaylla como autora del delito contra la salud pública tráfico ilícito de drogas agravado –por el artículo 296, concordado con el artículo 297, inciso 6, del Código Penal– a quince años de pena privativa de libertad.

Recurrida esta decisión por Tineo Munaylla, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga emitió la sentencia de vista del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja 1255 del cuaderno de reserva-reo contumaz), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica de la imputada y, por tanto, fenecido el proceso y ordenó su sobreseimiento.

Cuarto. Los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública (actor civil) interpusieron recursos de casación contra la decisión referida, que luego de evaluarse por esta Sala Suprema fueron declarados bien concedidos mediante la ejecutoria del catorce de junio de dos mil diecinueve (foja 95 del cuadernillo), por las causales previstas en el artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Luego de instruirse el expediente en Secretaría y señalarse fecha para la sentencia de casación, previa presentación de un dictamen por parte de la Fiscalía Suprema (en el que solicitó que se declaren infundados los presentes recursos), esta se llevó a cabo con la concurrencia de los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública, como se verifica del acta correspondiente.

Concluida la audiencia, a continuación se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Producida la votación correspondiente, se acordó por unanimidad emitir la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sexto. La admisión de la presente casación se limitó al análisis de la aplicación de la garantía constitucional de la cosa juzgada, y la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada respecto a la configuración de la excepción deducida por la defensa de Karina Tineo Munaylla, que conllevó que se ordene el sobreseimiento de la causa.

Séptimo. En la sentencia de vista materia de casación se indicó que se verificó la triple identidad de la cosa juzgada entre una sentencia absolutoria previa firme[2] –del seis de septiembre de dos mil diecisiete– y la condenatoria recurrida –del siete de junio de dos mil dieciocho–, pues la encausada Karina Tineo Munaylla había sido “juzgada dos veces por haber comercializado 70 bidones de ácido fórmico 85% y 600 paquetes de sal yodada, el día 13 de agosto de 2015, desde la ciudad de Lima hacia el Centro Poblado Santa Rosa, provincia La Mar, departamento de Ayacucho”.

Octavo. Sin embargo, este Colegiado Supremo verificó que el análisis de la Sala Superior no resulta correcto; pues, si bien existe identidad en la persona –Karina Tineo Munaylla–, no ocurre lo mismo respecto a los hechos imputados –y, por tanto, a la calificación jurídica de estos–.

Como indicamos en el considerando primero ut supra, la acusación contra la encausada se refirió a dos hechos diferenciados: adquisición, transporte, almacenamiento y comercialización de i) insumos químicos fiscalizados –hidróxido de calcio– y ii) no fiscalizados –sal yodada y ácido fórmico–.

Noveno. Si bien, cronológicamente, la acusación fiscal refiere como primer hecho la intervención que se realizó el trece de agosto de dos mil quince a un vehículo que trasportaba sal yodada y ácido fórmico que –según las guías de remisión– serían entregados a la empresa de la encausada Karina Tineo Munaylla en un inmueble ubicado en la provincia de La Mar (departamento de Ayacucho), la comercialización de esos insumos –no fiscalizados en ese momento– estaba destinada a la elaboración de drogas derivadas del alcaloide de cocaína, según se refirió en la acusación.

Este hecho fue encuadrado en la presunta comisión del ilícito previsto en el artículo 296, concordado con la agravante del inciso 6 del artículo 297 del Código Penal.

Décimo. No obstante, este no es el único hecho presuntamente ilícito que se describe en la acusación fiscal; pues, además, se analiza –considerando VI de la acusación fiscal– que la procesada Karina Tineo Munaylla y sus coprocesados (con los que tenía vínculos de familiaridad o sentimentales) tenían autorización para comercializar grandes cantidades de hidróxido de calcio –sustancia fiscalizada– a pesar de que no se justificó válidamente el uso de este producto para actividades lícitas.

Por ello, se le imputa –en este extremo– la presunta comisión del delito previsto en el artículo 296-B, concordado con la agravante del inciso 6 del artículo 297 del Código Penal.

Undécimo. Por tanto, se verificó una clara diferencia en la imputación fáctica respecto a los dos delitos imputados a la encausada Karina Tineo Munaylla, por lo que no se aprecia la identidad de “hecho”.

Si bien la sentencia absolutoria firme mencionó –innecesariamente– que la sal yodada y el ácido fórmico no eran productos fiscalizados (al momento de los hechos), no realizó un análisis sobre la presunta comisión del delito imputado respecto a dichas sustancias, conforme a los extremos de la acusación fiscal (es decir, respecto al artículo 296 del Código Penal), por lo que incluso dispuso la reserva del pronunciamiento en este extremo; así tampoco se verificó la identidad de “fundamento” que exige la institución de cosa juzgada.

Duodécimo. Por ende, la condena recaída contra Karina Tineo Munaylla (foja 1047 del cuaderno de reserva-reo contumaz) como coautora de la comisión del delito de comercialización de insumos químicos para ser destinados a la elaboración de drogas –previsto en el tercer párrafo del artículo 296, con la agravante establecida en el inciso 6 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal– constituye el primer pronunciamiento sobre un extremo de la acusación fiscal que, hasta entonces, no había sido materia de análisis por el órgano jurisdiccional.

Decimotercero. En ese sentido, correspondía que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga, en la sentencia de vista materia de casación, se pronunciara sobre el fondo del análisis de la materialidad de dicho delito o de la responsabilidad penal de la recurrente Tineo Munaylla.

La Corte Suprema verifica que la Sala Superior aplicó erróneamente la garantía de cosa juzgada y que la motivación al respecto no resultó debida –al considerar que en la primera sentencia absolutoria se analizó un extremo de la imputación, cuando no fue el caso–, por lo que al acreditarse las causales de procedencia de los recursos admitidos deberá casarse la sentencia de vista a fin de que un diferente Colegiado emita, luego de la audiencia respectiva, un pronunciamiento de fondo correspondiente a la apelación presentada por Karina Tineo Munaylla (foja 1102 del cuaderno de reserva-reo contumaz) contra la sentencia condenatoria recaída en su contra (foja 1255 del cuaderno de reserva-reo contumaz), ya que –como referimos– la excepción de cosa juzgada deducida resulta infundada.

 

DECISIÓN

Por estas razones, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

  1. DECLARARON FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas contra la sentencia de vista, del diez de octubre de dos mil dieciocho (foja 1255), que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica de Karina Tineo Munaylla; en consecuencia, declaró fenecido el proceso y ordenó el sobreseimiento definitivo de la causa; además, declaró insubsistente la sentencia condenatoria impugnada –que la condenó como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización de insumos químicos para ser destinados a la elaboración de drogas, en perjuicio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días multa, inhabilitación de un año y cinco meses, y fijó el pago de S/ 30 000 (treinta mil soles) como reparación civil– y, por lo tanto, que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre su recurso de apelación, por lo que dispuso su excarcelación.
  2. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista y ORDENARON que un diferente Colegiado Superior emita un pronunciamiento sobre el fondo respecto a la apelación de Karina Tineo Munaylla contra la sentencia condenatoria de primera instancia, ya que la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa resulta infundada.
  • REMÍTANSE los actuados al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley y hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos Chávez Mella y Figueroa Navarro.

 

SAN MARTÍN CASTRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

PACHECO HUANCAS


[1] Mediante sentencia del diecisiete de abril de dos mil dieciocho (foja 1219 del cuaderno de reserva-reo contumaz), la Sala de Apelaciones confirmó la condena de Trujillano Camasi y Zamora Huamán.

[2] Según indicó la Sala Superior, en este extremo habría quedado firme, pues el Ministerio Público se desistió de su recurso y se declaró inadmisible el recurso de la Procuraduría porque no asistió al acto oral.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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