Indemnización por daños y perjuicios (Casación Laboral N° 13215-2017 CALLAO)

Dr. Martín Eduardo Ato Alvarado, juez supremo.
Dr. Martín Eduardo Ato Alvarado
Dr. Martín Eduardo Ato Alvarado, juez supremo.

Sumilla: El lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tienen naturaleza jurídica distinta, mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo y tiene naturaleza retributiva.

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número trece mil doscientos quince, guion dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Florencio Rondan Prieto el uno de marzo de dos mil diecisiete (fojas doscientos ocho a doscientos veinte), contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y nueve), que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (fojas setenta y cinco a ochenta y cuatro), que declaró Fundada en parte la demanda; y la reforma a Infundada; en el proceso laboral seguido por la demandada, Poder Judicial sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la causal consistente en la:
Infracción normativa de los artículos 1321°, 1322° y 1332° del Código Civil.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión:
Conforme se aprecia de la demanda de fecha treinta de enero de dos mil quince (fojas dieciocho a veintiséis), subsanada por escrito de fecha trece de abril de dos mil catorce (fojas treinta y cuatro a treinta y siete), el actor solicitó el pago de la suma de doscientos treinta y un mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles (S/.231,450.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que comprende el lucro cesante y daño moral, con el pago de intereses legales con costas y costo del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia:
El juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Callao, a través de la Sentencia emitida el diez de marzo de dos mil dieciséis (fojas setenta y cinco a ochenta y cuatro), declaró Fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada abone al demandante la suma de ochenta y seis mil trescientos cuenta y seis con 67/100 soles (S/. 86,346.67), por concepto de lucro cesante, más intereses legales, sin costos ni costas; argumentando que está demostrado que en el proceso de amparo se ordenó la reposición al empleo al haberse establecido que el despido devino en lesivo de los derechos fundamentales del demandante, siendo así, el elemento fundamental de antijuricidad está dado por el hecho que al demandante no se le debió haber cesado; asimismo, señala que a fin de calcular el lucro cesante, se tiene en cuenta que desde la fecha de despido hasta la fecha de reposición, en que la accionante dejó de percibir las gratificaciones en este caso de julio y diciembre 1993 al 2001 y se le afectó con el goce del descanso vacacional, la demandada está obligada a su resarcimiento porque es la responsable directa de que el demandante no hubiera percibido estos conceptos; es decir, que los daños efectivamente producidos son consecuencia inmediata y directa.

c) Sentencia de Vista:
Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del siete de octubre de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y nueve), procedió a revocar la Sentencia apelada, en el extremo que declara fundada en parte la pretensión de indemnización por lucro cesante, y la reforma a Infundado dicho extremo, argumentando que en el caso de autos el despido no se ha declarado como uno inexistente, por ende existió un periodo dejado de laborar, donde no existió fuerza de trabajo al empleador y no hubo prestación de labores, en consecuencia no corresponde las remuneraciones devengadas. En cuanto al daño moral, la Sala de origen considera que el demandante no ha cumplido con demostrar que se hubiera producido esta clase de daños a su persona.

Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Los artículos de la causal denunciada, prescriben:
“Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”.
“Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.
“Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento
Para efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si procede el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral, en atención a la infracción normativa, citada en párrafo precedente.

Quinto. Alcances de la responsabilidad civil
En atención a lo expuesto, resulta necesario para una adecuada evaluación de la infracción, establecer los alcances de la responsabilidad civil, la cual está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sea el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones.
Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual .
La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.
Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
El segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres.
El tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad.
Finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.
Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Sexto. Alcances sobre el lucro cesante
En cuanto al daño lucro cesante, es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta neta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.
Según el jurista Espinoza Espinoza señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito) . Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir por la víctima.

Séptimo. Alcances sobre la remuneración
La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
El Jurista Víctor FERRO DELGADO, refiriéndose a la naturaleza jurídica del salario, nos dice lo siguiente:
“El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…).”
Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir ,que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.

Octavo. Solución al caso concreto
Al respecto, se advierte de fojas tres a seis, la Sentencia recaída en el expediente N° 4432-2004 de fecha quince de diciembre de dos mil siete mediante el cual se dispuso la reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba al momento de su cese, que fue amparada en segunda instancia mediante sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, que corre de fojas siete a once, cuya sentencia quedó firme y ejecutoriada pasando a la autoridad de cosa juzgada.
Por lo que, el accionar de la demandada se puede tipificar como antijurídico conforme a la sentencia de reposición antes mencionada, ocasionando con ello al accionante un perjuicio económico, haciendo que dejara de percibir ingresos económicos proveniente de sus remuneraciones, encontrándose por lo tanto la entidad demandada en la obligación de indemnizarle por las daños ocasionados.

Noveno. En tal sentido, el despido incausado efectuado al demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, configurándose éste como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.

Décimo. Siendo ello así, de la revisión de la sentencia de primera instancia, se tiene que el Juez de primera instancia, en su considerando 3.14, determinó el monto del lucro cesante en la suma de ochenta y seis mil trecientos cuarenta y seis con 67/100 soles (S/ 86,346,67), incluyendo en la liquidación el cálculo no solo las remuneraciones sino también de los beneficios sociales (gratificaciones y vacaciones) dejados de percibir, por lo que, ello no constituye un parámetro válido para la determinación de la suma reconocida antes citada, puesto que todos estos conceptos no pueden equipararse al lucro cesante, ya que por un lado, éstos deberán ser pagados como contraprestación de una labor efectiva, mientras que por otro, el lucro cesante es el resarcimiento al daño ocasionado.

Décimo Primero. En atención a lo expuesto, encontrándose acreditado el beneficio indemnizatorio a otorgar, el lucro cesante por los fundamentos expuestos en el considerando décimo, y habiéndose determinado por esta Suprema Sala que el lucro cesante y las remuneraciones dejadas de percibir, tienen naturaleza jurídica distinta; ya que, el primero es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño, mientras que el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, que tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero; lo que implica establecer una diferencia conceptual y de categoría jurídica.
En dicho contexto, el resarcimiento y quantum debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332° del Código Civil que señala: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”; por lo que corresponde fijar por lucro cesante de manera prudencial, en la suma de sesenta y ocho mil con 00/100 soles (S/. 68,000.00) por lucro cesante; resultando en amparable la causal denunciada.
En cuanto a la indemnización por daño moral, no se ha acreditado las circunstancias especiales para que se otorgue dicho beneficio, por tanto este Colegiado concuerda con la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Florencio Rondan Prieto el uno de marzo de dos mil diecisiete (fojas doscientos ocho a doscientos veinte); CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y nueve); y actuando en sede instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (fojas setenta y cinco a ochenta y cuatro) que declara Fundada en parte la demanda, MODIFICANDO el monto ordenado a pagar; en consecuencia, ORDENARON el pago a favor del demandante, la suma de sesenta y ocho mil con 00/100 soles (S/. 68,000.00) por concepto de lucro cesante; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Poder Judicial sobre Indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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