Desalojo por ocupación precaria (Casación N° 4679-2017 LIMA)

(Foto: La República)
desalojo
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Sumilla: Se incurre en infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, al haberse expedido las sentencias con motivación insuficiente, pues no contienen el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables.

 

Lima,  veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo RUIDÍAS FARFÁN, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA, obrantes de fojas setenta y dos a ochenta y ocho del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley. —————-

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: ——————————————-

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Elías Chalouhi El Khouri de fojas cuatrocientos trece, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado desocupar y restituir a la parte demandante La Esperanza del Perú Sociedad Anónima, la posesión del inmueble constituido por el consultorio número 8, ubicado en la avenida Guardia Civil número 333-337, segundo piso (antes Guardia Civil número 337, urbanización Corpac – 1 Zona), distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, con costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia. ——————————————————–

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: ——————————————————-

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiere que se han aplicado indebidamente los principios elementales del derecho, puesto que la ocupación que ejerce es a mérito del Certificado de Cancelación y Condiciones del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que fuera aprobada por Acta de Reunión de Directorio de la Clínica de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por la cual se le otorgó el derecho a la posesión de un consultorio, el que viene ocupando por más de treinta años. Que el derecho de posesión le fue otorgado por Acta de Reunión de Directorio y que  este no ha sido declarado nulo, por lo tanto mantiene sus efectos, puesto que al haber sido expedido por un acta de directorio solo debe ser revocado o declarado nulo por otro acto de Directorio, lo cual no ha sucedido y no por una Carta Notarial como pretende la demandante; b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, refiere que encontrándose probado que su ingreso al consultorio fue en forma legal y a través de un Acuerdo de Directorio, la reversión de esta ocupación debía de realizarse de la misma manera. Que, existe una clara contradicción y una indebida valoración de los medios probatorios, dado que por un lado señala que el documento por el cual supuestamente se trasfirieron  las acciones no puede ser objeto de valoración en este proceso, porque solo se debe verificar lo concerniente a la ocupación, sin embargo, en el quinto considerando procede a valorarlo y  señalar que ha perdido la condición de asociado y por lo tanto, las prerrogativas que le daba tal condición, en desmedro de su derecho adquirido por un Acuerdo de Directorio; y, c) Procedencia excepcional por apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nro. 2195-2011-Ucayali. ———–

III.      ANTECEDENTES: —————————————————————————–

Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: ————

3.1    DEMANDA: ————————————————————————————–

De fojas setenta y cinco, y del escrito de subsanación de fojas ciento tres, La Esperanza del Perú Sociedad Anónima, cuya denominación comercial es Clínica San Borja (en adelante Clínica), interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que el demandado cumpla con desocupar y entregar la posesión del consultorio número 8 (en adelante, el consultorio), ubicado en avenida Guardia Civil número 333-337 (antes avenida Guardia Civil número 337, urbanización Córpac – 1 Zona), distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima – segundo piso- (en adelante el inmueble), sobre el cual, la demandante ostenta el derecho de usufructo. ——————————————————————————–

Como fundamento fáctico, la demandante señala que viene usufructuando el inmueble, que consta de varios consultorios, entre los cuales, el consultorio número 08, el que viene siendo ocupado por el demandado, pese a que no existe ningún vínculo o relación contractual entre el demandado y la Clínica que legitime su posesión. Señala que a la fecha el demandado no es accionista de la Clínica, pues conforme consta en el Contrato de Transferencia de Acciones de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, el demandado transfirió el total de las acciones y derechos que tenía a la fecha de suscripción del referido contrato a favor de Pacífico Sociedad Anónima, lo que evidencia que la posesión que ejerce el demandado sobre el consultorio resulta precaria y abusiva. —————————

3.2    CONTESTACIÓN DE DEMANDA: ——————————————————–

El demandado contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento treinta y dos, básicamente manifiesta que en mérito al Certificado de Constancia – Cancelación y Condiciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, aprobado por Acta de Reunión de Directorio de la Clínica, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se le otorgó el derecho a la posesión de un consultorio, el que ha venido ocupando por más de treinta (30) años; contrato que hasta la fecha no ha sido resuelto. ———————————————————-

3.3    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: ———————————————–

El Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, expide sentencia mediante resolución número doce, y declara fundada la demanda, expresa como fundamento principal que la parte demandante tiene la calidad de usufructuaria con derecho inscrito en el Asiento D00016 de la Partida número 49071882 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y por tanto derecho a poseer el bien objeto de restitución. Por su parte el demandado Elías Chalouhi El Khouri, ha tenido originariamente título posesorio, constituido por el documento de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, sobre “Certificado Constancia – Cancelación y Condiciones que Accedemos” y el acta de “Reunión de Directorio de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres”, donde se aprobó el contrato, con el que el demandado quedó autorizado a poseer el bien por tiempo indefinido en condición de accionista, bajo determinados privilegios allí especificados; sin embargo, el título posesorio ha variado a partir de la transferencia de acciones efectuada por el demandado a favor de Pacífico Sociedad Anónima, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, así como la nueva titularidad de la demandante La Esperanza del Perú Sociedad Anónima como usufructuaria del bien sub litis, lo que obviamente la faculta a poseer dicho bien de mayor extensión, donde se ubica el que es objeto de desalojo. Siendo así, el hecho de que el referido certificado – constancia no tenía plazo de vigencia, determina que podía ser dejado sin efecto en cualquier momento, que es precisamente lo que ha sucedido por decisión de los nuevos titulares según lo sustentado a través de la demanda, quienes al no mantener relación contractual alguna con el demandado, ha dado lugar a que el título posesorio de este haya fenecido. ————————————————————————————————-

3.4    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: ———————————————-

Apelada la sentencia expedida en primera instancia y elevados los autos, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda, expresando como fundamentos que la demandante ha acreditado ostentar el derecho de usufructo sobre el inmueble, donde se ubica el consultorio, conforme consta del Asiento D00016 de la Partida Electrónica número 49071882 de los Registros Públicos, correspondiente al inmueble, y que fue cedido por la propietaria El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; cuya titularidad, figura inscrita en el Asiento C0002, de la citada Partida Electrónica. ———————————————-

En el presente caso, el demandado reconoce encontrarse en posesión del consultorio, pero rechaza ser precario, pues señala que su posesión se sustentaría con el documento denominado Certificado de Constancia – Cancelación y Condiciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. De autos se advierte que mediante dicho documento (ver foja ciento sesenta y cuatro), Jacobo Kapilivsky, Presidente del Directorio de la Clínica, dispone a favor del demandado, por ser poseedor de las acciones número 62876 a número 65875, total 3 mil y, habiendo pagado el importe de cincuenta mil dólares americanos (US$50.000.00),-entre otros puntos-, a que “no se le cobrará alquiler por consultorio, gastos de mantenimiento y podrá hacer uso de todas las instalaciones de la Clínica San Borja”, documento suscrito por el demandado; cuya validez (o no), no merece ser materia de pronunciamiento, toda vez que el objeto del proceso versa sobre la restitución del consultorio y no sobre la nulidad de dicho documento. ————————————————————————————–

Sin embargo, habiendo el demandado transferido la titularidad de mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1,448) acciones de la Clase A del capital social de la Clínica a favor de Pacífico Sociedad Anónima, mediante Contrato de Transferencia de Acciones, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, y no habiendo el demandado acreditado fehacientemente que posea otras acciones además de las transferidas que supongan la vigencia de su calidad de accionista, se tiene que el demandado perdió, con dicha disposición, su calidad de accionista así como las prerrogativas concedidas en tal virtud. ———————————————————–

En consecuencia, como quiera que el demandado denomine a dicho certificado como contrato de arrendamiento de duración indeterminado, ante la evidente voluntad de la demandante de recobrar la posesión del consultorio, procedió conforme lo estipula el artículo 1703 del Código Civil, en mérito de la Carta Notarial de fecha veinte de enero de dos mil doce, de fojas setenta, al haberse extinguido la relación existente entre la demandante y el demandado, por decisión propia del demandado al transferir sus acciones a un tercero, se advierte que el título que legitimaba la posesión sobre el consultorio feneció el dieciséis de noviembre de dos mil once, y estando a que la parte no ha presentado documento adicional que desvirtué la precariedad que se le acusa, la demanda merece ampararse y desestimarse los agravios, debiendo confirmarse la apelada.————

CONSIDERANDO: —————————————————————————-

PRIMERO.- Con relación a lo que constituye el recurso de casación, en la doctrina clásica se ha señalado que los fines o funciones principales de la casación son dos: la función nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia, a su vez, modernamente se contemplan otras funciones de la casación como son la función dikelógica y la de control de logicidad de las resoluciones. Así, existe doctrina que sostiene que la citada función dikelógica, no es excluyente de las funciones precitadas (nomofiláctica y la uniformidad de la jurisprudencia) y que en todo caso deben armonizarse en tanto que el Tribunal de casación es un organismo jurisdiccional que no solo imparte justicia sino que se halla en la cúspide del sistema de justicia[1]. ———————————————————————————–

SEGUNDO.- A su vez la función dikelógica propicia el control casatorio tanto de los hechos aportados al proceso como de la valoración de los medios probatorios, teniendo como orientación precisamente la búsqueda de la justicia al caso concreto, cuando en las instancias de mérito se haya producido error en la fijación de los hechos, en su apreciación y en la calificación jurídica de los mismos; cuando se haya producido violación de las reglas señaladas por el ordenamiento procesal en la actuación de los medios probatorios y en la determinación del contenido de estos[2]. ———————————————————————————-

TERCERO.- En el presente caso, los demandantes denuncian la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Que, al respecto, constituye Principio de la Función Jurisdiccional la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece el derecho de toda persona a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción de un Debido Proceso[3]. De otro lado, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. —————————————————-

CUARTO.- Asimismo, importa destacar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[4]. ——————

QUINTO.- Como fundamentos para amparar la pretensión de la demanda, las instancias de mérito han sostenido que el demandante cuenta con derecho inscrito que lo faculta a solicitar la restitución del inmueble sub litis. Asimismo, al analizar si el demandado cuenta con derecho de posesión oponible al demandante, han señalado que el demandado no cuenta con título de posesión sobre el bien objeto de restitución, pues si bien el emplazado alega su posesión en virtud al Certificado de Constancia – Cancelación y Condiciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, documento suscrito por el Presidente de la Clínica demandante, quien a la fecha de suscripción era titular del inmueble conforme se aprecia de la Escritura Pública de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y uno, de fojas quince, empero, al haber el demandado trasferido la titularidad de sus acciones a favor de Pacífico Sociedad Anónima mediante Contrato de Transferencia de Acciones de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, ha perdido su calidad de accionista así como las prerrogativas concedidas en tal virtud. Por lo que habiendo el demandante, expresado su voluntad de recobrar la posesión del bien conforme al artículo 1703 del Código Civil, remitiendo la Carta Notarial de fecha veinte de enero de dos mil doce, se ha extinguido la relación existente entre la demandante y el demandado, lo que deviene en situación de precariedad. ————————————————————

SEXTO.- De los fundamentos expresados en el considerando precedente se advierte que las instancias de mérito no han efectuado una correcta motivación respecto a la naturaleza del Certificado-Cancelación y Condiciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, suscrito entre las partes, su vigencia, y si dicho contrato se habría resuelto con arreglo a las formalidades establecidas de ley, en ese sentido, se aprecia que no han realizado el análisis pertinente sobre el eficacia de la Carta Notarial de fecha veinte de enero de dos mil doce, de fojas setenta, y si esta cumple la formalidad establecida en el artículo 1365 del Código Civil[5], a fin de establecer que el acto jurídico por el cual se cede el uso del inmueble (Oficina número 8) ha quedado resuelto. —————————–

SÉTIMO.- Por tales razones, se incurre en infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, al haberse expedido las sentencias con motivación insuficiente,  pues no contienen el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables, y al adolecer de un análisis pertinente de los medios probatorios que sirven para acreditar la pretensión de las partes, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso; por lo que la causal procesal alegada por el recurrente debe ser declarada fundada, no viniendo al caso pronunciarse por las demás infracciones objeto de denuncia. ——————————————————–

 

DECISIÓN: —————————————————————————————

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Elías Chalouhi El Khouri de fojas cuatrocientos trece; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos cuarenta y seis; ORDENARON la remisión de los autos al juzgado de origen y se proceda teniendo en cuenta las consideraciones descritas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por La Esperanza del Perú Sociedad Anónima contra Elías Chalouhi El Khouri, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

S.S.

ROMERO DÍAZ

DE LA BARRA BARRERA

CÉSPEDES CABALA  

RUIDÍAS FARFÁN                                                                                   

Rsr/Gct

 

EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CABELLO MATAMALA Y ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, es como sigue:—————————————————-

  1. MATERIA DEL RECURSO: ———————————————————————

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Elías Chalouhi El Khouri contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco del cuatro de setiembre de dos mil diecisiete emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, se ordena al demandado desocupar y restituir a la parte demandante La Esperanza del Perú Sociedad Anónima, la posesión del inmueble constituido por el consultorio número 8, ubicado en la avenida Guardia Civil número 333-337, segundo piso (antes Guardia Civil número 337, urbanización Corpac – 1 Zona), distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, con costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia. ————————————————————————————————

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: ———————————————————–

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiere que se han aplicado indebidamente los principios elementales del derecho, puesto que la ocupación que ejerce es a mérito del Certificado de Cancelación y Condiciones del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que fuera aprobada por Acta de Reunión de Directorio de la Clínica de fecha cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por la cual se le otorgó el derecho a la posesión de un consultorio, el que viene ocupando por más de treinta años. Que el derecho de posesión le fue otorgado por Acta de Reunión de Directorio y que este no ha sido declarado nulo, por lo tanto mantiene sus efectos, puesto que al haber sido expedido por un acta de directorio solo debe ser revocado o declarado nulo por otro acto de Directorio, lo cual no ha sucedido y no por una Carta Notarial como pretende la demandante; b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, refiere que encontrándose probado que su ingreso al consultorio fue en forma legal y a través de un Acuerdo de Directorio, la reversión de esta ocupación debía de realizarse de la misma manera. Que, existe una clara contradicción y una indebida valoración de los medios probatorios, dado que por un lado señala que el documento por el cual supuestamente se trasfirieron  las acciones no puede ser objeto de valoración en este proceso, porque solo se debe verificar lo concerniente a la ocupación, sin embargo, en el quinto considerando procede a valorarlo y  señalar que ha perdido la condición de asociado y por lo tanto, las prerrogativas que le daba tal condición, en desmedro de su derecho adquirido por un Acuerdo de Directorio; y, c) Procedencia excepcional por apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nro. 2195-2011-Ucayali. ———–

 

III. CONSIDERANDO: ——————————————————————————-

PRIMERO: Debemos indicar que la «casación» es un recurso impugnativo extraordinario cuya finalidad es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[6], conforme lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364[7]; por tanto, resulta importante además destacar que el recurso de casación no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. En resumen los fines de la casación, según se desprende del artículo procesal citado, es la nomofilaquia[8], la predictibilidad[9], la dikelogia[10], y la Hermenéutica jurídica[11]. ——–

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo glosado, es pertinente considerar de manera previa a emitir opinión sobre la causal denunciada, que todo recurso de casación se sustenta en el principio de trascendencia de la lesión o afectación contenida y/o derivada de la resolución recurrida a través de dicho recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 386 e inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, siendo que por disposición del artículo 392o en caso no se cumpla con las exigencias del artículo 388 el recurso se declarará improcedente, salvo que sea la Sala Suprema, en uso de la facultad prevista en el artículo 392-A del citado Código, que disponga mediante resolución debidamente motivada la procedencia excepcional del mismo. ——————————————————————————

TERCERO: Habiéndose concedido el recurso por la infracción de normas procesales y de una norma sustancial, corresponde evaluar primero si se ha concretado la infracción a las normas procesales, dado que de haberse producido dicha infracción, la sentencia recurrida devendría en nula y debería expedirse una nueva. En ese sentido, en la Casación número 3437-2008 Lima se precisa que dados los efectos nulificantes de la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso a partir de dicha causal, y de no ampararse, analizar la causal in iudicando igualmente denunciada. ——————–

CUARTO: Ahora bien, respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; es de señalar que, el principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Este derecho, consagrado como principio jurisdiccional en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido de la decisión asumida. —–

QUINTO: Ello se traduce en la explicación detallada que debe realizar el Juez de los motivos que han conllevado a la decisión final. En esta fundamentación debe existir conexión lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandada), y las pruebas aportadas por ellos; coherencia y consistencia en sus razonamientos. Para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos, dispositivo legal que debe ser válido, vigente, y en caso de no ser vigente, si corresponde su aplicación o no al caso concreto[12]. —

SEXTO: Del contenido de la sentencia de mérito, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. —————————————————————————————

SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil; que tal como se ha glosado anteriormente el recurrente denuncia una indebida valoración de los medios probatorios. Al respecto cabe señalar que de conformidad con el principio contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, la evaluación de la actividad probatoria debe desenvolverse mediante el análisis y constatación de los medios probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada elaboración de la idea de cómo se desarrollaron los hechos sobre los cuales versa el proceso. El principio de unidad de la prueba, se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica, el cual se traduce en una fusión de lógica y experiencia, es decir con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Ello no implica la libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del juez en su tarea de valoración, pues allí se estaría incursionando en el sistema de la libre convicción. El sistema de la sana crítica actúa como un instrumento del cual se valdría el juez para determinar la fuerza de convicción que contienen las pruebas introducidas y poder determinar así la eficacia de las mismas para el logro de su contenido. ———————————————————————————————–

OCTAVO: En tal sentido, corresponde absolver cada uno de los extremos postulados en el recurso de casación: en cuanto el recurrente alega que se ha encontrado probado que su ingreso al consultorio fue en forma legal y a través de un acuerdo de Directorio, la reversión de esta ocupación debía de realizarse de la misma manera. Existe una clara contradicción y una indebida valoración de los medios probatorios, dado que por un lado señala que el documento por el cual supuestamente se trasfirieron  las acciones no puede ser objeto de valoración en este proceso, porque solo ser debe verificar lo concerniente a la ocupación, sin embargo, en el quinto considerando procede a valorarlo y  señalar que ha perdido la condición de asociado y por lo tanto, las prerrogativas que le daba tal condición, en desmedro de su derecho adquirido por un acuerdo de Directorio. ——————-

NOVENO: En relación a ello cabe acotar que, que según el artículo 197 del Código Procesal Civil, en la resolución solo son expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Por consiguiente el hecho que las instancias de mérito no hayan consignado expresamente el resultado de la valoración del documento que alude el recurrente (Constancia – Cancelación  y Condiciones de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno) no implica que no haya sido valorado, sino más bien los otros documentos tales como el contrato de transferencia de acciones de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once donde el demandado enajenó la titularidad de 1,448 acciones de la Clase A del capital de la clínica a favor de Pacífico Sociedad Anónima han sido determinantes para formar convicción a los magistrados de mérito, habiendo concluido que tales documentos han extinguido la relación existente entre la demandante y el demandado por decisión propia de este último al transferir sus acciones a favor de un tercero, por lo que su título feneció con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once. ————————————————————————-

DÉCIMO: Por último, respecto a la procedencia excepcional por apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación número 2195-2011-Ucayali, cabe indicar en cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del Poder Judicial, este Supremo Tribunal precisa que este se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los Magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional, en nuestro caso, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar (…)”. ——————————-

DÉCIMO PRIMERO: De lo referido, se concluye, que la sentencia de vista ha cumplido con aplicar debidamente el precedente judicial contenido en la Casación número 2195-2011-Ucayali, en tanto señala que en autos ha quedado acreditado que si bien es cierto el recurrente Elias Chalouhi El Khouri sí ha tenido originariamente un título posesorio, constituido por el Certificado Constancia Cancelación y Condiciones que Accedemos” de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y el Acta de Reunión de Directorio del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y tres; no es menos cierto que, el título posesorio del demandado ha variado a partir la transferencia de acciones efectuada por el propio accionado Elias Chalouhi El Khouri a favor de Pacífico Sociedad Anónima con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once. Por consiguiente, el recurso de casación en examen debe desestimarse. ——————————————————-

 

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Elías Chalouhi El Khouri;  en consecuencia NO SE CASE la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los en los seguidos por La Esperanza del Perú Sociedad Anónima contra Elías Chalouhi El Khouri, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y se devuelvan. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.-

S.S.

CABELLO MATAMALA

ORDÓÑEZ ALCÁNTARA                

[1] Academia de la Magistratura. Material Auto Instructivo elaborado por el Dr. Víctor Ticona Postigo para la Academia de la Magistratura. 2013, Pág. 25-26. Asimismo, en la Casación N° 1514-2012-LIMA de fecha 18 de julio de 2013, en la Casación N° 4013-2011-LA LIBERTAD de fecha 18 de enero de 2012 y en la Casación N° 4308-2009-JUNÍN de fecha 18 de mayo de 2011.

[2] CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en la Doctrina y el Derecho Comparado. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L, Lima 2012, Vol. I, pág. 67 y 68. Así también en HÜTERS, Juan Carlos. «La Casación en el Perú» – Revista Peruana de Derecho Procesal, Tomo II, Pág. 430-431 y Cas. N° 75-2008-Cajamarca.

[3] El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CAS. Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero del 2011.

[4] (Cfr. STC N.° 4348-2005-PA, fundamento jurídico segundo).

[5] Artículo 1365º.- En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho.

[6] Así la jurisprudencia, en la actualidad se ha convertido en el instrumento, no de la ley, sino de la justicia, que supera a la ley. El trabajo de un Magistrado es como el de un labrador; «no es suficiente con dejar caer las semillas, sino que ello debe ser cultivado y según sea el cultivo; el árbol y el fruto mostrarán su grandeza». Francesco Carnelluti. «Como nace el Derecho». Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1959.

[7] Código Procesal Civil

Artículo 384.- Fines de la casación.-

2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 384 – Fines de la casación

El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia».

[8] La nomofilaquia apunta a uno de los fines de la casación, y proviene de la obra de Calamandrei. Alude a la finalidad de mantener la regularidad en la aplicación correcta de las normas, al margen de la justa decisión del caso, «Nomo» es un sufijo griego que significa gobierno, regla o ley (por ejemplo: autónomo), y «filo» o «fila» amor o afirmación (en nuestro caso, apego incondicional a la norma). http://www.legalmania.com/rincon_envidia/uzos8.htm,

[9] La predictibilidad, es una situación de confianza, o conciencia bastante certera respecto de un resultado final, basado en la información veraz, completa y confiable de un precedente, decisión o actuación previa brindada por el Órgano Jurisdiccional o Administrativo.

[10] Es el análisis de la justicia. «Dikelogia», es un nombre empleado ya por Althusius, que redactó, en 1617, una obra denominada Dicaelógica. En el fondo hallamos ya la dikelogia  p. ej., en la Politeia y en los Nomoide Platón. (…)La Dikelogía pertenece, como la ética, a la axiología. GOLDSCHIMIT, Werner. «La Ciencia de la Justicia” Aguilar, Madrid, 1958. Pág. 10.

[11] La palabra hermenéutica derivada del vocablo griego «Hermeneuo», aludía al griego Hermes que clarificaba ante los humanos los mensajes de la divinidad, oficiando de mediador. Todo mensaje requiere ser interpretado, y entre ellos los mandatos contenidos en las normas jurídicas; pero no es fácil lograr una correcta interpretación si no se cuentan con reglas precisas y claras, metódicas y sistemáticamente establecidas. De ello se ocupa la hermenéutica jurídica, que establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intérprete pueda efectuar una adecuada interpretación de las disposiciones normativas. La hermenéutica brinda herramientas, guías, que van a auxiliar al juzgador para hacer su tarea de la forma más equitativa posible.

 

 

[12]   Cas. N.° 5505-2014/Piura de fecha 13 de mayo de 2015.

Casación N° 4679-2017 LIMA by Peruweek.pe on Scribd

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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