Juzgados deben resolver conforme al petitorio de la demanda (Casación N° 15342 – 2016 LIMA)

Juez Supremo Josue Pariona Pastrana
Juez Supremo Josue Pariona Pastrana

Sumilla: El principio de congruencia procesal como parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conlleva que el órgano jurisdiccional debe resolver conforme el petitorio expresado en el acto de interposición de la demanda; en sede de apelación dicho petitorio se enmarca en la pretensión revocatoria o anulatoria que se sustenta en los agravios que están para absolver por el órgano de grado. En el caso concreto, se advierte una vulneración a la garantía constitucional de la debida motivación de las Resoluciones Judiciales; en tanto los agravios de apelación –que guardan relación directa a las infracciones normativas planteadas en casación- no fueron absueltas conforme a derecho.”

Lima, dieciocho de abril
de dos mil dieciocho.-

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa número quince mil trecientos cuarenta y dos – dos mil dieciséis, con los cuadernos principal y administrativos; con lo expuesto en el dictamen Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

1.1. Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de julio del dos mil dieciséis, obrante a fojas trecientos noventa y dos, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veinticinco, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa, en los seguidos por la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y JCH Inversiones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (en adelante JCH Inversiones), en calidad de litisconsorte necesario pasivo.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución suprema de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento diecisiete del cuaderno de casación formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Miraflores, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la garantía de debida motivación, así como el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sostiene que la sentencia impugnada contiene una motivación insuficiente, la que se advierte en la omisión de realizar un análisis jurídico fundamentado en las pruebas presentadas al proceso, como es el caso del expediente administrativo que dio origen a las resoluciones impugnadas; pues se advierte que el pronunciamiento realizado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi no es congruente con lo peticionado por la empresa JCH Inversiones, vulnerando el principio del debido procedimiento, el de congruencia y los requisitos de objeto y motivación de los actos administrativos, debido a que la empresa denunciante solicitó únicamente la inaplicación de los artículos 81 y 83 literal b) de la Ordenanza N° 263-MM; sin embargo, la entidad demandada se pronunció sobre una presunta revocación de acto administrativo, lo cual no fue peticionado. Asimismo, refiere que la sentencia recurrida vulnera el Principio del Debido Proceso y Principio Iura Novit Curia, ya que el Ad quem no ha considerado los hechos probados en el expediente administrativo.
b) Infracción normativa del artículo 187 numeral 187.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; señala que el Ad quem al haber omitido evaluar y analizar el expediente administrativo, ha omitido aplicar la citada ley, pues de haber revisado las pruebas y aplicado la norma jurídica que corresponde, hubiera declarado que se ha configurado una de las causales establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 27444; Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad del acto administrativo. Asimismo, asevera que la sentencia de vista no ha desvirtuado que la entidad demandada debió fundamentar o motivar sus resoluciones en los hechos que la empresa JCH Inversiones denunció, lo cual no comprendía la presunta revocatoria.

III. MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA

3.1. Conforme a las denuncias de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso impugnativo extraordinario; la presente resolución debe circunscribirse a determinar, si en el presente proceso se ha infringido el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú concordada con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como la infracción del artículo 187 numeral 187.2 de la Ley N° 27444. Lo señalado pasará por verificar, si en el caso concreto la sentencia ejerció una debida motivación respecto a los cuestionamientos en apelación referidos a la aplicación de los artículos 81 y 83 literal b) de la Ordenanza N° 263-MM, y su naturaleza jurídica, es decir, si constituye o no una revocación de licencia y asimismo si se trata o no de una barrera burocrática.

3.2. De advertirse la materialización de las infracciones procesales anotadas, corresponderá la declaración de nulidad de la sentencia de vista expedida por la Sala de mérito. La precitada actuación procesal de esta Sala Suprema, se enmarca en los alcances de las reglas imperativas establecidas en el artículo 396 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, conforme a la Primera Disposición del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584.

IV. CONSIDERANDO:

4.1. Antecedentes administrativos
4.1.1. El veintisiete de julio de dos mil diez la empresa JCH Inversiones denunció a la Municipalidad Distrital de Miraflores ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, en adelante Indecopi , donde solicita la inaplicación de los artículos 81 y 83 literal b) de la Ordenanza N° 263-MM, por constituir una barrera burocrática, ilegal e irracional. La citada denuncia fue interpuesta luego de que la Municipalidad Distrital de Miraflores emitiera diversas notificaciones de infracción a JCH Inversiones, obrante a fojas veintiocho del expediente principal.

4.1.2. El quince de octubre de dos mil diez se emitió la Resolución N° 0244-2010/CEB-INDECOPI de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas –Indecopi, que resolvió en cuatro puntos:

I) Declarar barrera burocrática ilegal la restricción de horario de funcionamiento impuesta al establecimiento de la empresa JCH Inversiones sustentada en la Ordenanza N° 263-MM. En consecuencia fundada la denuncia interpuesta.
II) Disponer la inaplicación a la empresa JCH inversiones de la barrera burocrática declarada ilegal, así como de los actos que la materialicen.
III) Declarar que el incumplimiento de lo dispuesto podrá ser sancionado.
IV) Declarar que la inaplicación que se dispone no impide que la Municipalidad aplique la restricción de horarios contenida en la Ordenanza N° 263-MM en la medida que acredite haber dado cumplimiento a los dispuesto en los artículos 203 y 205 de la Ley N° 27444.

4.1.3. La Municipalidad Distrital de Miraflores interpuso recurso de apelación, obrante a fojas ciento cincuenta y uno del expediente administrativo, donde señala que la Ordenanza N° 263-MM no es ilegal pues se encuentra amparada en el ámbito de competencia de las Municipalidades para regular el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales. Asimismo, señaló que la Comisión sostiene equivocadamente, que la Municipalidad ha incurrido en un supuesto de revocatoria indirecta de una licencia de funcionamiento; es decir, que la autorización en cuestión, ha sido modificada por la Municipalidad de oficio, sin cumplir con lo establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. La Municipalidad Distrital de Miraflores, enfatiza que la entidad en un caso similar (Resolución N° 0119-2009/SC1-INDECOPI de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve) afirmó correctamente que el limitar el horario de funcionamiento de un local no constituía la revocación de la licencia de funcionamiento, sino por el contrario la restricción de horario constituía un medio reconocido a los Gobiernos Locales, a fin de regular el problema de los ruidos molestos en la ciudad.

4.1.4. La citada apelación fue resuelta mediante la Resolución N° 0922-2011-SC1-INDECOPI de fecha veintiséis de abril de dos mil once, obrante a fojas cinco del expediente principal, donde confirma la Resolución N° 0244-2010/CEB-INDECOPI del quince de octubre de dos mil diez; sosteniendo que la Municipalidad ha impuesto una barrera burocrática ilegal a la empresa JCH inversiones, dado que su licencia de funcionamiento obtenida bajo la normativa anterior a la Ordenanza N° 263-MM ha sido limitada parcialmente sin contemplar el procedimiento previo de revocatoria.

4.2. Itinerario del proceso

4.2.1. Frente a la citada resolución administrativa que puso fin a procedimiento administrativo, la Municipalidad Distrital de Miraflores interpuso demanda contenciosa administrativa, obrante a fojas treinta y cuatro, señalando como petitorio la nulidad total o ineficacia de la Resolución N° 0922-2011/SC1-INDECOPI, que confirmó la Resolución N° 0244-2010/CEB-INDECOPI de fecha quince de octubre de dos mil diez, y; asimismo, se declare que no constituye barrera burocrática la regulación de horarios de locales comerciales en el Distrito de Miraflores a través de la ordenanza municipal. La demanda se sostiene en afirmar que el control de horario en el funcionamiento de locales comerciales bajo la Ordenanza N° 263-MM es acorde a derecho al ser una facultad legal y legítima de las Municipalidades (artículo 79 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ley N° 27972), y no existe prueba de que dicha medida sea una barrera burocrática, como lo exige el precedente de observancia obligatoria de la Resolución N° 182-97-TDC donde se regula la metodología para evaluar la legalidad y razonabilidad de las exigencias impuestas por las autoridades administrativas. Asimismo, se enfatizó que no existe una revocación parcial de la licencia de funcionamiento; en la medida que está regulando un aspecto del funcionamiento del local (el horario de funcionamiento) que no fue previsto o regulado con la legislación anterior, lo cual no implica un proceso de revocación.

4.2.2. El Séptimo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo resolvió en primera instancia la demanda interpuesta mediante la Resolución número ocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, a fojas ciento treinta y nueve, declarando infundada la demanda interpuesta, pues considera que si bien el artículo 83 de la Ordenanza N° 263-MM revocó la autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento comercial, al restringir el horario de atención al público, dicha revocación no es expresa y previo procedimiento, tal como lo exige el numeral 203.2.1 del artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

4.2.3. La Municipalidad Distrital de Miraflores mediante escrito de fecha diecinueve diciembre de dos mil doce, interpuso recurso de apelación la misma que fue resuelta por la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declarando nula la sentencia de primera instancia por no haber integrado al proceso a la empresa JCH inversiones como litisconsorte necesario pasivo a fin de garantizar su derecho de defensa.

4.2.4. En ese orden de ideas, emitió nueva sentencia de primera instancia el Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinticinco, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve declarando una vez más infundada la demanda interpuesta. Señalando básicamente que la Ordenanza N° 263-MM, mediante la cual se restringe el horario de funcionamiento de los locales comerciales, no puede aplicarse para aquellos que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada sin limitación horaria y con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ordenanza, toda vez que ello configuraría un revocación indirecta del derecho otorgado y por tanto una barrera burocrática ilegal, dado que vulneraría los artículos 203 y 205 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4.2.5. Mediante recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, obrante a fojas trescientos veintisiete, señaló que las Resoluciones N° 0244-2010/CEB-INDECOPI y N° 922-2011/SC1-INDECOPI, son nulas de puro derecho, por carecer de motivación suficiente y congruente. Señalando básicamente: I) El pronunciamiento de Indecopi hace referencia a una revocación de acto administrativo, materia que no fue interpuesta por la empresa denunciante JCH Inversiones, pronunciamiento totalmente incongruente por parte de la demandada; asimismo, el artículo 187, numeral 187.2 de la Ley N° 27444, establece que “En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste (…)”. II) La Ordenanza N° 263-MM no tiene por objeto dejar sin efecto la licencia de funcionamiento de la empresa; sino únicamente la restricción del horario de funcionamiento. Debe advertirse que la licencia de funcionamiento otorgada, se dio bajo un marco normativo que no preveía límites al horario de funcionamiento; por lo que no se puede revocar un derecho que no estaba regulado. III) No se ha tenido en consideración que la autorización municipal de apertura y funcionamiento , establecía que: “(…) Se adoptaran todas las disposiciones que posteriormente señale el Consejo por razones de ornato o para no causar molestias al vecindario”. Por último, también se advierte que no se ha analizado la razonabilidad y legalidad de la medida bajo los parámetro de la Resolución N° 182-97-TDC.

4.2.6. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trecientos noventa y dos, confirmando la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando que la restricción de horarios impuesta por la Ordenanza N° 263-MM es una medida que, en el caso concreto, no ha superado el análisis de legalidad debido a que fue emitida sin tener en consideración el procedimiento previsto en los artículos 203 y 205 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.

4.3. Fundamentos jurídicos

4.3.1. Uno de los derechos constitucionales es la tutela jurisdiccional efectiva, entendida como aquel “derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio” , debiendo precisarse que este derecho “(…) despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia (…)” . En consecuencia, se advierte que este derecho ampara al justiciable desde el inicio del proceso judicial hasta su final, advirtiéndose que su manifestación se presenta en todos los tipos de procesos judiciales.

4.3.2. Asimismo, una de las expresiones del debido proceso, es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales a que se contrae el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la cual no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que: a) Exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino de la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contempla tales normas; b) se verifique congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión. En esa línea, también se ha establecido que: “(…) El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria (…)” .

4.3.3. En relación al principio de congruencia procesal como parte integrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conlleva que el órgano jurisdiccional debe resolver conforme al petitorio expresado en el acto de interposición de la demanda; considerando la petición inicial como el punto central del proceso judicial, a partir del cual, se formularán los argumentos de contradicción, excepciones y, el ofrecimiento de elementos de prueba, que materialicen la defensa técnica de la parte demandada, en sede de apelación dicho petitorio se enmarca en la pretensión revocatoria o anulatoria que se sustenta en los agravios a absolver por el órgano de grado; asimismo, conforme a lo establecido en la Casación N° 15760- 2013-La Libertad de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, del deber anotado: “(…) implica la exigencia del Juzgador, de resolver el conflicto jurídico sometido a la jurisdicción, garantizando la identidad entre la pretensión contenida en la demanda postulada en el proceso y, lo resuelto en la sentencia que pone fin al mismo; de modo tal que conjuntamente garantiza el derecho de defensa de la parte emplazada pues le permite organizar su defensa técnica y el acopio de caudal probatorio, en base a la delimitación precisa del objeto de la demanda. Es en virtud de dicho principio, que se encuentra proscrito y se incurre en una afectación al debido proceso, cuando se emite un pronunciamiento en el que se falle más de lo pedido (ultra petita), distinto a lo pedido (extra petita) o menos de lo pedido (citra petita)”.

4.4. Análisis del caso concreto

4.4.1. Descrito el contenido normativo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; de la revisión de los fundamentos de la sentencia de vista de fojas trecientos noventa y dos, esta Sala Suprema advierte que en el fundamento jurídico segundo denominado “Fundamentos del recurso de apelación”, la Sala hace mención al recurso impugnativo formulado por la Municipalidad Distrital de Miraflores contra la sentencia emitida en primera instancia, consignando como agravios a) y b) que la Ordenanza 263-MM no tiene por objeto dejar sin efecto la licencia de funcionamiento, y que la revocación que se invoca resulta un imposible jurídico por cuanto los hechos que fueron materia de cuestionamientos en sede administrativa no están comprendidos en ninguno de los supuestos de revocación previstos en el artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 .

4.4.2. La Sala de mérito, omite todo análisis respecto al tema medular en debate, ello en relación a la Ordenanza Municipal N° 263-MM cuya denuncia de barrera burocrática en sede administrativa, se ciñe al horario especial de los establecimientos comerciales que cuentan con licencia de funcionamiento; al respecto, de la revisión de dicho dispositivo, se observa que dentro de su contenido normativo no establece, la revocación de actos administrativos que se encuentran regulados en el artículo 203 de la Ley del Procedimiento Administrativo General , sino que dicha ordenanza está delimitada a la fijación de horarios especiales en el distrito de Miraflores para los establecimientos de determinados giros comerciales.

4.4.3. Sin embargo, el Colegiado incurriendo en motivación aparente , esgrime consideraciones que no guardan relación con el agravio formulado ni con la regulación de la ordenanza discutida en sede administrativa y judicial, concluyendo sin realizar un análisis normativo concreto que la ordenanza municipal regularía la revocatoria de actos administrativos de manera tácita al referir, en el fundamento jurídico sétimo de la sentencia de vista, que:

“los términos de la autorización que habilitaba a la denunciante para funcionar sin ninguna restricción horaria fueron parcialmente modificados con la mencionada ordenanza materializada en las sanciones descritas, produciéndose de esa forma una revocación del permiso concedido, obviándose para tal efecto el procedimiento de revocación de los actos administrativos contemplado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General-, vulnerando de esa manera no solo lo dispuesto en este cuerpo normativo, sino también lo señalado en las normas constitucionales precedentemente mencionadas, pues a través de la ilegalidad cometida se limitó la actividad empresarial de la denunciante constitucionalmente reconocida”.
4.4.4. Asimismo, la Sala al dar respuesta al cuestionamiento de apelación señalado en el literal “C)” de la sentencia de vista, incurre en una motivación insuficiente , en tanto, se limita señalar que las disposiciones señaladas en la “Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento”, obrante a fojas quince del expediente administrativo, “(…) no pueden ser arbitrarias debiendo igualmente observarse los límites y procedimientos que la Ley establece a fin de no vulnerar derechos previamente otorgados (…)”, sin mayor análisis ni fundamentos jurídicos que sostengan dicha conclusión.

4.4.5. Asimismo, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior recoge como agravios de apelación señalados en el literal D) y F) de la sentencia recurrida, que la sentencia de primera instancia no habría analizado la ubicación geográfica del establecimiento de la denunciante JCH Inversiones ya que la misma estaría ubicada en una zona de ruidos molestos que afectan la salud, tranquilidad y seguridad de los vecinos de Miraflores, lo cual habría sido constatado por la Municipalidad, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Constitucional.

4.4.6. Al absolver los anotados agravios de apelación postulados por la Municipalidad impugnante, la sentencia de vista incurre en una ausencia de motivación al concluir su pronunciamiento, sin exponer los fundamentos de su valoración probatoria respecto a la ubicación del establecimiento. Es decir, el Colegiado Superior no evaluó el agravio expuesto por la demandante, no analizó si la ubicación geográfica del local comercial de JCH Inversiones, se encuentra comprendida dentro de la zona de restricción analizada por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0007- 2006-PC/TC, teniendo en consideración que en dicha sentencia se determinó que la restricción horaria era legítimamente constitucional.

4.4.7. Así, se advierte que la sentencia de vista carece de un desarrollo argumentativo jurídico suficiente en su parte considerativa, referente a los agravios planteados en su apelación, guardando ello relación directa con los agravios invocados en casación (Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 187 numeral 187.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General); omitiendo la Sala con realizar el examen detallado de dichos agravios de apelación que se tornan medulares en la resolución de la presente litis.

4.4.8. En ese sentido, esta Sala Suprema observa que la Sala de mérito se avoca a exponer argumentos no vinculados con el caso, tales como la revocación de actos administrativos y la realización del test de proporcionalidad, incurriendo en motivación aparente ya que omite justificar las premisas jurídicas y fácticas que sustentan su conclusión, infringiendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales al incurrir en motivación aparente, y contravenir el principio de congruencia en tanto no absuelve los agravios expuestos por las partes; infringiendo el debido proceso en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual se han materializado las infracciones normativas procesales en la sentencia de vista.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Municipalidad Distrital de Miraflores, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de julio del dos mil dieciséis, obrante a fojas trecientos noventa y dos; ORDENARON a la Sala de Mérito que emita nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes; en los seguidos por la parte recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y JCH Inversiones (en calidad de litisconsorte necesario pasivo), sobre proceso contencioso administrativo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Pariona Pastrana.-
S.S.

PARIONA PASTRANA
ARIAS LAZARTE
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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