Desalojo vs Copropiedad por Sucesión (Casación N° 2675-2018 AREQUIPA)

Juez Supremo Martin Hurtado Reyes
Martin Hurtado Reyes
Juez Supremo Martin Hurtado Reyes

Sumilla: La litis se debe resolver en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes; responderlos con razones suficientes que esclarezcan la controversia; hacer lo contrario implica afectación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Franklin Carlo Torres Llerena contra la sentencia de vista del siete de mayo de dos mil dieciocho , que revoca la sentencia contenida en la resolución catorce del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho que declaró infundada la demanda; y reformándola declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, Marisol Gladys Gonzales Llerena, en representación de la Sucesión de Juana Florencia América Llerena Cosio, constituida por Ana María Gonzales Llerena, Luis Martín Gonzales Llerena y Ronald Urdanivia Llerena, sobre desalojo por precario, en contra de don Franklin Carlo Torres Llerena y don Jorge Luis Calderón Paredes; a efecto que desalojen y restituyan la posesión del inmueble ubicado en la avenida España N° 313, distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa, bajo apercibimiento de lanzamiento; de manera accesoria, solicita el cobro de frutos por setenta y dos mil soles, con reserva de peticionar el incremento del monto de los frutos

Sustenta su pretensión, en los siguientes fundamentos: 1) Es copropietaria del inmueble ubicado en la avenida España N° 313 del distrito de Alto Selva Alegre, actuando en representación de la sucesión de Juana Florencia América Llerena Cosio. 2) Los codemandados obtuvieron una escritura pública de compraventa de propiedad del bien inmueble materia de desalojo, la cual posteriormente fue declarada nula (Expediente N° 5064-2003-0-0401-JR-CI-03), por tanto, desde esa fecha los codemandados tienen la calidad de precarios. 3) Durante el proceso de nulidad de acto jurídico, su madre la señora Juana Florencia América Llerena Cosio fue demandada por desalojo precisando que en esa sentencia se declaró fundada la demanda de desalojo porque su madre no tenía título que acreditará su propiedad. 4)Respecto de la pretensión accesoria de cobro de frutos, los codemandados son poseedores de mala fe y están obligados a pagar frutos, en este caso corresponde los arrendamientos que no pagaron desde su posesión ilegal y de mala fe, haciendo un cálculo de S/.500.00 (quinientos soles) como renta mensual y multiplicado por doce meses aúna a la suma de 72,000.00 (setenta y dos mil soles)

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El emplazado Franklin Carlo Torres Llerena, contesta la demanda manifestando que: 1) Las demandantes son copropietarias al haber adquirido el bien por herencia del derecho que le correspondía a su respectiva madre la señora Juana Florencia América Llerena Cosio, la misma que es tía del demandado. 2) El propietario primigenio, abuelo de las partes procesales, decidió que el bien inmueble se transfiriera a favor del demandado, y que en consecuencia nunca hubo mala fe en el ejercicio del derecho de posesión. 3) El título que lo ampara el de ser copropietario a título de heredero, con derecho igual que las partes demandantes, y que existen otros coherederos, que tienen el mismo derecho de copropiedad por tanto de declararse fundada la presente demanda de desalojo se estaría omitiendo la intervención de estos últimos. 4) Respecto de la pretensión accesoria refiere que en todo momento ha estado en posesión con la permisión del propietario originario, Juan Llerena Venegas, y que a la muerte de este, ejerce el derecho de posesión con el título que le confiere al haberse transmitido el derecho que le correspondía a su señora madre, ante la ocurrencia de muerte de la misma

3.- DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN :
Mediante resolución número ocho, se tiene por desistida la pretensión respecto del demandado Jorge Luis Calderón Paredes

4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA :
Declara infundada la demanda, al considerar que: a) Con relación al derecho de la demandante: se aprecia a fojas cuatro, que doña Florencia Llerena Cosio viuda de Urdanivia, siguió un proceso sobre nulidad de acto jurídico (Expediente 2003-05064-0-JR-CI-3); en dicho proceso se declaró la nulidad del acto jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la avenida España N° 313 del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y región Arequipa, celebrado entre don Juan Llerena Venegas a favor de Franklin Carlo Torres Llerena, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco; y el acto jurídico de compraventa celebrado entre don Franklin Carlo Torres Llerena a favor de don Jorge Luis Calderón Paredes, con fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno. En la fundamentación de la sentencia de primera instancia, se aprecia que en el considerando nueve (de fojas diecisiete), que el inmueble ubicado en la avenida España N° 313 del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y región Arequipa, eran de don Juan Llerena Venegas y doña Encarnación Cosio Lozano. La sentencia mencionada, fue confirmada y se declaró improcedente los recursos de casación interpuestos por los codemandados de tal proceso. Como consecuencia de ello, el inmueble ubicado en inmueble en la avenida España N° 313 del distrito de Alto Selva Alegre, provincia y región Arequipa, es de propiedad de don Juan Llerena Venegas. A fojas cincuenta y uno, obra el testimonio de la escritura pública de fecha diecisiete de julio del año dos mil, en el que se aprecia que se declara como únicas herederas de don Juan Llerena Venegas, a sus hijas doña Clara Damaria Marilú Llerena Cosio, doña Florencia Juana América Llerena Cosio y doña Estela Nelly Llerena Cosio. b) A fojas cincuenta y dos vuelta, existe el acta de protocolización de sucesión intestada, en mérito de la cual se aprecia que se declararon herederas de doña Florencia Juana América Llerena Cosio Viuda de Urdinivia, a doña Marisol Gladys Gonzales Llerena (la demandante), don Luis Martín Gonzales Llerena, doña Ana María Gonzales Llerena y don Ronald Urdanivia Llerena. Como conclusión de lo anterior se tiene que la demandante es copropietaria del inmueble materia de litis, asumiendo que dicho bien, forma parte de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia dejada, tal cual lo señala el artículo 660 del Código Civil. c) Está acreditada la inscripción registral de tal derecho de copropiedad. Por lo que, en atención a lo previsto por el artículo 979 del Código Civil, cualquier copropietario puede promover las acciones judiciales en defensa, entre otros de la posesión del bien en copropiedad. d) Franklin Carlo Torres Llerena ha acreditado ser hijo de doña Clara Damaria Marilú Llerena Cosío, fallecida el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis; por tanto, a tenor de lo establecido por el artículo 660 del Código Civil, el demandado también tiene vocación hereditaria para obtener derechos de copropiedad en el bien materia de litis, pues el bien integra la masa hereditaria dejada por don Juan Llerena Venegas y doña Encarnación Cosío Lozano, por lo que su posesión no es precaria.

5.- SENTENCIA DE VISTA
Revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda; sustentado su decisión en que: a) Del análisis de los hechos que generan la controversia y de las copias de las sentencias expedidas en el proceso judicial número 2003- 5064-0-0401-JR-CI-03, que obran en el proceso y que han sido reconocidas por el demandado, la Sala Superior concluye, que ha quedado acreditado en el curso del proceso, que la posesión que actualmente ostenta el demandado en el bien sub litis, la obtuvo o la inició, en mérito a los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas que fueron objeto del proceso judicial antes citado; pues, en mérito a los mismos, se siguió un proceso de desalojo en contra de Estela Nely Llerena Cosío, logrando privarle de la posesión que ella ostentaba en el bien; por tanto, el título de posesión que tenía la parte demandada feneció. b) El demandado Franklin Carlo Torres Llerena, ha sostenido al contestar la demanda, que su posesión fue anterior a las escrituras públicas que se han declarado nulas por sentencia expedida en el proceso judicial número 2003-5064-0-0401-JR-CI-03 y al proceso de desalojo. Sobre este hecho no ha aportado al proceso, medio de prueba alguno, por lo que, se concluye, que su posesión actual en el bien sublitis, se generó en virtud de los documentos declarados nulos por mandato judicial con calidad de cosa juzgada y no como alega por su calidad de heredero. En consecuencia, está probado que la posesión que ejerce actualmente el demandado, es la de un poseedor precario, en el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 911 del Código Civil; es decir, posesión precaria por título fenecido. c) La alegación del demandado de que por ser heredero de doña Clara Damaria Marilú Llerena Cosio, (fallecida en treinta y uno de diciembre del dos mil seis), que tenía el mismo derecho que la madre de las demandantes, tiene título que justifica su posesión, (afirmación amparada por el juez de origen, en la sentencia recurrida), no es de amparo en el caso concreto, porque la posesión que hoy ostenta y que es materia de controversia en este proceso, no obedece a la supuesta calidad de heredero o copropietario, sino a la escritura pública de compra venta del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco y al acto jurídico de transferencia contenido en los formularios del registro predial urbano de Arequipa, que fueron declarados nulos, en el proceso judicial número 2003-5064-0-0401-JR-CI-03, con calidad de cosa juzgada. d) Con relación al cobro de frutos, quedó consentida la apelada.

6.- RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Franklin Carlo Torres Llerena, por las causales de:

i) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil . Señala que la norma denunciada establece dos supuestos de ocupación precaria “(…) que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”, siendo que la Sala Superior ha realizado una aplicación sesgada de dichos supuestos, al considerar que se pueden utilizar independientemente, sin tener en cuenta que la conclusión que fluye de ambas es ningún derecho a poseer. Arguye que la infracción denunciada incide directamente en la decisión adoptada, por cuanto, en mérito a la calificación de precario que realiza la demandante, señaló que no ostenta tal condición por cuanto posee el bien en calidad de heredero de su madre Clara Damaria Marilú Llerena quien era copropietaria del bien al igual que la madre del accionante; empero la Sala Superior, sin considerar ello, señala que la pretensión se basa en el segundo supuesto de la norma, esto es, cuando el título que se tenía ha fenecido.

ii) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil . Refiere que la Sala Superior ha tergiversado los hechos expuestos en su contestación de la demanda, esto al haber señalado que en su absolución indicó: “(…) pero su posesión es anterior a dichas escrituras anuladas y que se basa en su calidad de co-propietario a título de heredero”; siendo que sí admitió que su posesión es anterior a las escrituras anuladas, pero no, que dicha posesión se base en su calidad de propietario a título de heredero; sino que en forma expresa señaló “(…) tener título para poseer en mi calidad de heredero, derecho este adquirido en forma posterior a los hechos que señala el demandante, por haber adquirido el mismo a la muerte de mi señora madre (sic)”.Agrega que ello ha tenido incidencia en la decisión tomada, ya que la Sala Superior determinó que debía probar tener una posesión anterior a los títulos fenecidos por sentencia judicial y que tenía la calidad de heredero con derecho a poseer y al no haber probado ello, concluyó que su posesión se generó en virtud de los documentos declarados nulos y no en su condición de heredero.

III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE

Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso; en los términos descritos en las causal citadas en el ítem ii) y descartado ello determinar si corresponde o no la aplicación del artículo 911 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

TERCERO- Estando a que la causal contenida en el ítem “ii” se sustentan en hechos que en suman resultarían ser atentatorios al debido proceso, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas” .(Énfasis agregado)

CUARTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” .

QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron.

Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

SEXTO.- El precepto contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es conocido como el principio “iura novit curia”, según el cual el Juez tiene el deber de aplicar la norma jurídica que corresponde a los hechos invocados; pues como órgano técnico que aplica el derecho, no está vinculado por el derecho que invoquen las partes, sino que debe resolver los autos conforme corresponda teniendo como único límite los hechos invocados por las partes, pues es en función a ellos que se limitará el debate y análisis probatorio. Dicho límite es conocido como el principio de congruencia, regulado en el segundo párrafo del citado artículo VII, según el cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; límite que se presenta como un complemento del principio de iura novit curia. Exigiendo, por un lado, que el juez de la causa se pronuncie sobre cada una de las pretensiones que han sido objeto del petitorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 numeral 4 del mismo cuerpo legal, según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” ; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia fijados por las partes, respetando así el principio de congruencia.

SÉTIMO: En suma, tal como lo ha precisado esta Suprema Corte la norma procesal contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, cumple dos funciones: 1) una supletoria, cuando las partes han omitido los fundamentos de derecho o la invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos postulatorios; y 2) una correctiva, cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentatoria de sus peticiones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplicando la norma jurídica pertinente. Asimismo “la actividad realizada por éste al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas” .

OCTAVO.- En el presente caso, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta por Marisol Gladys Gonzales Llerena, en representación de la Sucesión de Juana Florencia América Llerena Cosio (constituida por Ana María Gonzales Llerena, Luis Martín Gonzales Llerena y Ronald Urdanivia Llerena), a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene al demandado Franklin Carlo Torres Llerena cumpla con desalojar y restituir la posesión del inmueble ubicado en la avenida España N° 313, distrito de Alto Selva Alegre, provincia y departamento de Arequipa; y, accesoriamente, solicita el pago de frutos por setenta y dos mil soles, con reserva de peticionar el incremento del monto de los frutos; sustentando principalmente que, al haberse declarado nulo el acto jurídico en mérito del cual poseía el demandado (expediente N° 5064-2003-0-0401-JR-CI-03) éste tiene la condición de ocupante precario. Frente a lo cual el recurrente, mediante escrito de fojas 89, alega que el título que justifica su posesión, son los derechos hereditarios que tiene sobre el bien, por ser hijo de Clara Damaria Marilú Llerena Cosio, quien según testimonio de fojas cincuenta y uno es co heredera de Juan Llerena Venegas (propietario del bien según la referencia de la sentencia del proceso de nulidad de acto jurídico aludido por las partes – fojas veintisiete – Partida N° 06014201).

NOVENO.- En este contexto, puede evidenciarse que el presente proceso radica esencialmente en determinar si el derecho de co propiedad que invoca el demandado constituye título que justifique su posesión. Tal como se ha establecido en la Audiencia Única celebrada el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, en la que se fijó como punto controvertido “Establecer el título por el cual el demandado estaría ocupando dicho predio” (fojas ciento sesenta y cinco).

DÉCIMO Empero, en relación con este asunto es necesario tener presente que, al fundamentar su demanda, la parte actora invoca un derecho de copropiedad por sucesión, lo cual no es negado por la parte demandada; quien sostiene que tiene derecho a poseer el bien por ser copropietario del mismo en calidad de coheredero. Por tanto, resulta evidente que la solución de la presente controversia exige mínimamente que el órgano jurisdiccional determine si el argumento expresado por el demandado recurrente tiene asidero legal y probatorio, pues si bien la demandante invoca que el título por el que poseía el demandado fue declarado nulo, ello no ha sido cuestionado por el demandado; sino que invoca otro título de posesión diferente al que fue materia del proceso de nulidad de acto jurídico.

UNDÉCIMO: Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que el asunto antes descrito no ha merecido un examen razonado por parte de la Sala Superior, quien se ha rehusado a analizar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, bajo el argumento de que al haberse declarado nulo el acto jurídico de compra venta a favor del demandado, éste no tiene justificación para poseer el bien; omitiendo así expresar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, incurriendo con ello en un vicio de motivación, por afectación al principio de congruencia conforme a lo expresado en los parágrafos precedentes.

DUODÉCIMO: En este orden de ideas, se hace evidente que, al haberse afectado el principio de congruencia , la resolución de vista objeto de impugnación ha vulnerado el contenido normativo del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política (objeto de denuncia expresa en el recurso), por infracción al debido proceso. Razón por la cual corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva decisión; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias restantes, en vista a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon:

a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Franklin Torres Llerena; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho.

b) DISPUSIERON que la Sala de mérito emita nuevo fallo subsanando la omisión anotada, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes.

SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
SALAZAR LIZÁRRAGA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
ARRIOLA ESPINO

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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