Claves para entender la aplicación de la suspensión perfecta de labores

Por: Germán Serkovic 
(Abogado laboralista) 

Lo que las empresas deben probar es que la vulneración económica que sufren es de tal magnitud que haga necesaria la aplicación de la suspensión perfecta de labores.

Desde el 15 de abril -vigencia del Decreto de Urgencia N° 038-2020- los empleadores que se han visto afectados en sus ingresos por la cuarentena obligatoria, pueden disponer una suspensión perfecta de labores.

Tal situación ha causado una comprensible preocupación en los trabajadores, dado que durante la vigencia de la suspensión -que no es otra cosa que una licencia sin goce de haberes- dejan de percibir los ingresos provenientes del contrato, y no solo eso, sino que también observan con natural incertidumbre la posible no pervivencia de su relación laboral una vez vencido el plazo de la suspensión.

La suspensión perfecta no es una figura novedosa surgida de esta crisis, de hecho, se encuentra legislada desde hace décadas en el artículo 15 de la Ley de Productividad, y se ha aplicado en circunstancias complicadas tales como las originadas en el terremoto de Pisco y en el desastre ocasionado por el fenómeno del Niño. Sin embargo, su regulación al interior del decreto de urgencia mencionado denota que tiene particularidades propias.

Es una figura semejante, más no igual, a la ya contenida en el ordenamiento laboral.

Para la Ley de Productividad, la suspensión perfecta de labores se debe fundamentar en la existencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que haga imposible el desarrollo parcial o total de las actividades del empleador. La procedencia de la medida depende de la demostración de tal circunstancia y sus consecuencias para la empresa.

En la suspensión que nos ocupa, ya no es trascendente la probanza de tales hechos -por su obviedad, naturalmente- siendo lo importante que se pruebe la vulneración económica para la empresa, que no podrá ser cualquiera, sino una de magnitud tal que haga necesaria la paralización.

La Ley condiciona la suspensión a la aplicación de medidas previas -de ser posible- que eviten agravar la condición de los trabajadores. El decreto de urgencia no alude a requisito alguno en ese sentido. Sí lo hace el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que opera como texto reglamentario del decreto de urgencia.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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