La reducción de pensiones en colegios: ¿Cómo se resolvería bajo el ámbito de la protección al consumidor?

Por: Raúl Aranda 
(Asociado del Área de Propiedad Intelectual y Derecho del Consumidor – García Sayán Abogados)

Introducción

Es innegable que el Estado de Emergencia y el aislamiento social obligatorio por la propagación del Covid-19 dispuesta por el Poder Ejecutivo, a través del Decreto Supremo No. 044-2020-PCM[1], así como las posteriores normas modificatorias está afectando a diversas actividades, industrias y sectores, entre ellas, el de la educación. Se autorizó al Ministerio de Educación la emisión de disposiciones para instituciones educativas para que presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos[2], estableciendo la prestación del servicio educativo a distancia[3].

A través de los medios de comunicación, se ha visto numerosos reclamos presentados por padres de familia, en el que solicitan la reducción del 50% del pago de las pensiones en los colegios privados, en la medida que consideran que las clases virtuales dispuestas por los centros educativos no corresponden al servicio educativo contratado; y en caso, los centros educativos hayan dispuesto la reducción, los padres de familia no se encuentran satisfechos con el porcentaje comunicado, siendo la respuesta de los centros educativos que sus costos no le permiten una mayor reducción. Para brindar una solución, el Ministerio de Educación está facilitando el traslado a los colegios estatales; ha exhortado a la renegociación de las pensiones, no obstante, dichas medidas no han sido satisfactorias para los padres de familia.

Competencia del INDECOPI y del Ministerio de Educación

El Ministerio de Educación es el órgano encargado de definir, dirigir, evaluar y fiscalizar las políticas nacionales educativas y pedagogía nacional[4]. Asimismo, tiene la facultad de efectuar todas las acciones necesarias para determinar la existencia de infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter pedagógico, institucional y/o administrativo que regulan a los colegios privados -como, por ejemplo: no contar con autorización de funcionamiento; incumplir los lineamientos del sector como equipamiento, infraestructura, mobiliario; cobros extraordinarios sin autorización, entre otros- y sancionarlas[5][6][7].

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) es la entidad encargada de tutelar y proteger los derechos de los consumidores frente afectaciones concretas, encontrándose dentro de sus competencias, la tutela frente a la idoneidad de los productos y los servicios educativos[8], contando con facultades para conocer las infracciones, imponer las sanciones y dictar medidas correctivas a aquellos proveedores que infrinjan los derechos de los consumidores[9].

Es importante agregar que, la determinación de la infracción en el servicio educativo prestado y la imposición de sanciones bajo el ámbito de su competencia no impide, ni excluye, la competencia de la otra.  Ello se debe a que, no existe identidad causal entre una y otra.  El “bien jurídico” tutelado en el caso del MINEDU es la calidad y adecuado funcionamiento del servicio educativo y sanciona aquellas conductas que lo vulneren en tanto que, el “bien jurídico” tutelado en el caso del INDECOPI son los intereses y derechos de los consumidores de estos servicios; por tanto, una misma conducta puede generar la imposición de sanciones por ambas entidades dentro del ámbito de sus competencias.

¿Cómo se resolvería bajo el ámbito de la protección al consumidor?

En el ámbito de la protección al consumidor, la idoneidad en el servicio educativo se basa en el respeto de los lineamientos y la regulación emitidas por el Ministerio de Educación a través de sus diversas normas que aseguran la calidad del servicio; por tanto, se entiende que, si un colegio incurre en una inconducta que vulnera la regulación del sector educación y produce una afectación concreta, el servicio educativo no sería idóneo para el consumidor puesto que, al infringir la norma sectorial, no se estaría cumpliendo la garantía legal  -que implica el cumplimiento de la regulación vigente- como uno de las parámetros para conocer si estamos ante un servicio idóneo o no.

Ahora bien -en relación al reclamo de los padres de familia-, si el pedido de reducción de las pensiones se sustenta en la situación económica generada por el Estado de Emergencia y el aislamiento social obligatorio se debe señalar que, de conformidad con nuestro Régimen Económico[10], está prohibido la regulación de precios –salvo excepciones en sectores como telecomunicaciones, electricidad, entre otros- en ese sentido, el INDECOPI debería declarar improcedente dicho pedido.

Si el pedido de reducción de las pensiones se sustenta en que el servicio educativo prestado es uno, exclusivamente, virtual que no fue el contratado, el análisis de la idoneidad del servicio implicará establecer si se cumple o no con las garantías legales; por ello, en la medida que exista una norma del sector educación que ordena a los colegios la prestación del servicio de forma no presencial –a distancia-, no se habría infringido el deber de idoneidad, por lo que al no existir infracción, el INDECOPI tendría que desestimar el pedido de reducción de la pensión.

Sin embargo, si el pedido de reducción se sustenta en que, el servicio educativo a distancia no es idóneo por incumple con las horas lectivas, con los cursos determinados del Plan de Estudios de Educación Básica o con el dictado de clases; entre otros, establecidas en las normas técnicas emitidas por el Ministerio de Educación, existiría un incumplimiento a la normativa sectorial por lo que, habría una vulneración al deber de idoneidad en el servicio educativo prestado; puesto que, los padres de familia estarían recibiendo un servicio defectuoso que no corresponde a sus expectativas, que es un servicio educativo acorde con lo normado por el sector educación que garantice una educación de calidad para su hijos; por consiguiente, el INDECOPI podría determinar la existencia de infracción al deber de idoneidad, imponer una sanción y en calidad de medida correctiva disponer la subsanación de la conducta y, en su defecto, deje sin efecto el cobro de la pensión por el servicio efectivamente no prestado.

En tal sentido, el INDECOPI tendrá bastante trabajo al momento de analizar cada reclamo en concreto y establecer la existencia o no de infracción a las normas de protección al consumidor y establecer las sanciones y medidas correctivas pertinentes. Es importante señalar que, de conformidad con sus Notas de Prensa publicadas en su página web, INDECOPI solo recibe reclamos y documentos a través de sus plataformas virtuales “Reclama Virtual”, “Mesa de Partes Virtual” y “Reporte Ciudadano” y debido a estado de emergencia decretado los reclamos recién podrán continuar su trámite respectivo luego de la reanudación de actividades[11].

En ese sentido, sería conveniente que el INDECOPI -dada la importancia del derecho a la educación y las miles de quejas recibidas de padres de familia- de manera excepcional levante la suspensión para que le dé tramite a las denuncias y reclamos recibidos a través de sus plataformas virtuales, realizando una excepción a lo previsto respecto a la notificación electrónica[12], permitiendo la notificación a los administrados a las direcciones de correo electrónico que hayan registrado el algún expediente con anterioridad ante el INDECOPI otorgando alguna clase de beneficio en la confirmación de la notificación por el presunto infractor. Ello permitirá que los padres de familia puedan obtener una respuesta rápida respecto a sus reclamos y también permitirá conocer el criterio que se tomará en la resolución de estas clases de conflictos.


[1] Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 15 de marzo de 2020.

[2] Artículo 21 del Decreto de Urgencia No. 026-2020.

[3] Artículo 3.1 de la Resolución Ministerial No. 160-2020-MINEDU.

[4] Ver https://www.gob.pe/736-ministerio-de-educacion-que-hacemos.

[5] Artículo 10 del Decreto Legislativo No. 882, Ley Promoción en la Inversión en la Educación.

[6] Artículo 4, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo No. 004-98-ED, Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares.

[7] Cabe señalar que los Gobiernos Regionales, también cuentan con potestad sancionadora en materia de servicios educativos dentro de su competencia.

[8] Artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

[9] Artículo 105 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

[10] Artículo 60 de la Constitución Política del Perú señala: El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

[11] Ver https://www.indecopi.gob.pe/en/-/indecopi-confirma-prorroga-de-suspension-de-plazos-administrativos-y-precisa-nuevas-fechas-para-su-computo.

[12] El Artículo 20.4 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo No 004.2019-JUS) establece: El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. (…).

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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