Beneficio alcanza a FF.AA., PNP, pensionistas y profesores con jornada completa
También, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado.
Así lo dispone el Decreto Supremo N° 001-2015-EF, publicado hoy en el diario oficial, que señala que esta bonificación será financiada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la Ley Nº 30281.
La norma indica que en el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30281 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
En tanto que, los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada percibirán la bonificación por escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 30281.
Para recibir esta bonificación los trabajadores deben estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Asimismo, deben estar laborando con una antigüedad no menor de tres meses y en caso de no ser así percibirán ese beneficio en forma proporcional a los meses laborados.
El decreto supremo indica también que los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola repartición pública“debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida”.
Precisa igualmente que la percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 30281 “es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal”.
Profesores
En su artículo séptimo, el decreto indica que esta bonificación se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30281, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Agrega que para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
La norma señala también que la Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado.
“Para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos”, expresa.
Además, puntualiza que estas disposiciones no alcanzan a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Cargas Sociales
El decreto supremo en cuestión señala también que la Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.
Dentro de las disposiciones complementarias, el decreto precisa que las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 30281, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley Nº 30281.
Andina