Colegiado de la máxima instancia judicial interpreta la legislación laboral pertinente.En la medida en que el laudo arbitral derivado de una negociación colectiva es susceptible de impugnación por razón de nulidad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema estableció las causales para declararlo nulo.
A criterio de este colegiado, interpretando el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el laudo arbitral en el marco de una negociación colectiva será nulo cuando el árbitro, tribunal arbitral o alguno de sus miembros esté impedido de participar como tales.
Arbitraje
El laudo, en materia laboral, será también nulo cuando se pronuncie en forma distinta a alguna de las propuestas finales de las partes o combinando planteamientos de una y otra.
Se declarará, además, su nulidad cuando se haya expedido bajo presión derivada de modalidades irregulares de huelga o de daños a las personas o a las cosas, y en los casos en que la Ley General de Arbitraje lo considere nulo, siempre que sean aplicables al arbitraje colectivo laboral.
Estas causales de nulidad del laudo arbitral fueron establecidas por el supremo tribunal mediante la sentencia recaída en la Apelación N° 12028-2013 Lima, detalla el reciente informativo laboral electrónico de Miranda & Amado Abogados en el cual se analiza dicho pronunciamiento jurisdiccional.
En ese mismo fallo la citada sala suprema, recogiendo la normatividad laboral, especificó, a su vez, que un laudo arbitral derivado de una negociación colectiva también es susceptible de impugnación si establece menores derechos a los contemplados por la ley a favor de los trabajadores.
Conciliación
El mismo colegiado precisó, además, que, en materia laboral, los conflictos de carácter jurídico o de puro derecho y los de carácter económico o de intereses pueden ser sometidos a los mecanismos de solución autocompositivo, como son la conciliación y la mediación. En todo caso, también pueden ser sometidos al arbitraje como mecanismo de solución heterocompositivo.
En un conflicto jurídico o de puro derecho, la controversia versará sobre el incumplimiento o la interpretación de una disposición normativa, que debe ser aplicada a una situación concreta, estando la solución vinculada precisamente a la determinación por parte de la autoridad competente sobre la aplicación de esa norma o la interpretación de la misma, lo que conlleva la preexistencia de un derecho laboral incumplido, detalló el colegiado en su sentencia.
En cambio, en un conflicto de carácter económico o de intereses, la divergencia estará referida a los intereses contrapuestos de ambas partes, respecto a las mejoras de las condiciones de trabajo peticionadas por los trabajadores mediante un pliego de reclamos versus la negativa del empleador de otorgarlas.
En este caso, la solución a este tipo de controversia consistirá en que se establezca dicho derecho con base en un acuerdo consensuado o a la decisión de un tercero, refirió el supremo tribunal.
Normativa aplicable
El artículo 66 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señala que el laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Agrega que es susceptible de impugnación ante la sala laboral de la corte superior por razón de nulidad o por establecer menores derechos a los comtemplados por la ley a favor de los trabajadores.
Directrices
La interposición de la acción impugnatoria contra el laudo derivado de una negociación colectiva no impide ni posterga su ejecución, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente.
El recurso de apelación debe contener la expresión de agravios que define y delimita el alcance del fallo impugnado.
El Peruano