Por: Luis Miguel Manrique (Asociado del Estudio CMS Grau)
El COVID-19 además de la amenaza que de por sí representa, ha traído muchos cambios en distintos aspectos de nuestras vidas, y también consigo han surgido abundantes dudas respecto del futuro en varios ámbitos que resultan a veces difíciles de absolver o cuya respuesta requiere un análisis minucioso que de no efectuarse puede hacernos incurrir a error.
Un ámbito en el que las dudas que surgen -y la confusión de algunos juristas abunda- es en el referido al cómputo de plazos en materia judicial en el marco del Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio. Para comprender por qué muchos se preguntan cómo es que se deben computar los plazos en materia judicial como producto de las medidas tomadas para enfrentar el COVID-19, debemos de tener presente que la duda surge como producto de consultarse si es que en verdad se puede recurrir a un tribunal judicial nacional.
Para poder dar una respuesta a la interrogante surgida, debemos de tener en consideración que existen tres tipos de plazos que corresponden que sean analizados: (i) los plazos procesales, (ii) los plazos de prescripción y (iii) los plazos de caducidad, pero antes de efectuar dicho estudio, examinemos las medidas implementadas por el Poder Judicial.
Medidas Implementadas por el Poder Judicial
El 15 de marzo de 2020, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el Aislamiento Social Obligatorio; asimismo, fue respetuoso de la autonomía del Poder Judicial y dispuso que dicho órgano debía emitir las normas pertinentes para cumplir con lo dispuesto como producto del Estado de Emergencia Nacional; así, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ del 16 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de sus labores y los plazos procesales por quince (15) días calendario, y determinó el funcionamiento de órganos jurisdiccionales de emergencia para procesos específicos como consignación de alimentos, violencia familiar o medidas cautelares en procesos de amparo. La ampliación del Estado de Emergencia Nacional por parte del Gobierno significó que el Poder Judicial dispusiera también las suspensiones de labores y plazos procesales dispuestas, de la mano con distintas medidas para la continuación de la impartición de justicia. Finalmente, mediante Resolución N° 179-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial señala que los plazos procesales estarán suspendidos hasta el 16 de julio de 2020.
Paralelamente a dicha disposición de suspensión de sus labores y de los plazos procesales, el Poder Judicial asumió la difícil labor de virtualizar los trámites de una institución en la que el contacto directo que ahora se debe de evitar, era parte de su modus operandi. Ciertamente las distintas medidas adoptadas hacen que el Poder Judicial sea quizá la institución que mayores cambios y medidas ha adoptado para poder continuar con el cumplimiento de sus labores y para adaptarse a lo que será la ‘nueva normalidad’.
Una de las tantas medidas tomadas por el Poder Judicial durante el Estado de Emergencia Nacional es el de la de utilización de mecanismos virtuales para la presentación de escritos -en un primer momento, a través de correos electrónicos y luego a través de la plataforma ‘Mesa de Partes Electrónica’-. Dichas medidas han generado que los justiciables efectúen la consulta ¿En verdad se puede recurrir a un tribunal de justicia nacional? La respuesta es de suma importancia, pues sólo absolviéndola se puede saber si los plazos procesales, los plazos de prescripción y/o los plazos de caducidad se encuentran o no suspendidos.
Plazos Procesales, Plazos de Prescripción y Plazos de Caducidad
Los plazos procesales son aquellos que se computan dentro del trámite de un proceso; es decir, requieren de la existencia de un proceso para que existan. Los plazos procesales se computan considerando los días hábiles de conformidad con el artículo 147° del Código Procesal Civil, y de acuerdo al artículo 124° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquel día en el que se suspenda el despacho judicial, será considerado ‘día inhábil’.
Por otro lado, los plazos de prescripción y de caducidad son aquellos que se computan antes del inicio del proceso y estos son determinados por ley de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil 1. Asimismo, el Código Civil establece que los plazos de prescripción y de caducidad se suspenden “mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”.2
Como podemos apreciar, si bien los plazos procesales, de prescripción y de caducidad son distintos, los tres determinan su cómputo en atención a la posibilidad de recurrir o no a un tribunal de justicia. Ciertamente, si resulta imposible que se pueda acceder a mesa de partes de un órgano jurisdiccional, no puede computarse un plazo procesal, de caducidad o de prescripción.
Para comprender la imposibilidad de ‘reclamar el derecho’ a la que se refiere el Código Civil, a modo de ejemplo debemos de tener presente que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 1049-2003-AA/TC ha señalado que el tiempo en el que haya huelga de trabajadores del Poder Judicial no debe computarse para contabilizar el plazo de prescripción para la interposición de una demanda de amparo, pues la mesa de partes no labora durante el tiempo de huelga lo que hace imposible que pueda presentarse una demanda; similar criterio ha tenido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 3083-2012-AA/TC en la que ha referido que el computo del plazo para la interposición de un recurso de casación también debe interrumpirse como producto de una huelga de trabajadores del Poder Judicial; asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la República a través de las Casaciones N° 4408-2015-Lima y 1133-2017-Lima dispuso que para el computo del plazo de caducidad en los procesos contencioso administrativos no debe computarse el tiempo en el que haya huelga de trabajadores del Poder Judicial. Es decir, mientras que la mesa de partes del Poder Judicial no funcione, estaremos frente a un supuesto de suspensión de plazos procesales, de prescripción y de caducidad -dependiendo de cada caso-, pues no se puede tener acceso a un tribunal de justicia.
Ahora, como vimos en el acápite anterior, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto que los plazos procesales se encuentren suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 17 de julio; sin embargo, el Consejo Ejecutivo no podría emitir una disposición similar respecto de los plazos de prescripción y/o de caducidad, pues -como ya lo señalamos- estos se determinan únicamente por ley.
En este punto, debemos precisar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N° 177-2020-CE-PJ ha señalado que los plazos de prescripción y de caducidad también se encuentran suspendidos. Al respecto, algunos juristas han considerado que dicha afirmación por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial corresponde a un error, pues han entendido que se ha querido normar administrativamente aquello que sólo puede ser regulado por ley, pero dicha lectura de la Resolución Administrativa N° 177-2020-CE-PJ es incorrecta, pues ésta no debe ser entendida como una disposición que busca regular el cómputo de los plazos de prescripción y de caducidad, sino como un reconocimiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de un hecho que ha apreciado que corresponde a la imposibilidad de acceder a un tribunal de justicia.
Me explico con un ejemplo. Como ya vimos, durante el lapso de tiempo que haya huelga de los trabajadores del Poder Judicial, los plazos procesales, de prescripción y de caducidad se suspenden; en ese sentido ¿Si el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial manifestase mediante una resolución administrativa el lapso de tiempo en el que no se pudo acceder válidamente a un tribunal de justicia por la huelga, sería el hecho de la huelga la que produciría la interrupción de plazos o la resolución administrativa? La respuesta es clara, sería el hecho de no poder acceder a un tribunal de justicia por la huelga el que generaría la interrupción de plazos, y la resolución administrativa correspondería a la constatación de dicho hecho.
Sobre la base de lo dicho, corresponde entonces que nos consultemos si como producto del Estado de Emergencia y del Aislamiento Social Obligatorio verdaderamente se ha podido recurrir a un tribunal de justicia, y para analizar ello, debemos comprender como funciona mesa de partes del Poder Judicial.
¿Cómo funcionaba mesa de partes del Poder Judicial antes del Covid-19?
Debemos de tener presente que en el Poder Judicial coexisten dos (2) tipos de expedientes: (i) Expedientes Judiciales Electrónicos (por sus siglas, EJE) y (ii) Expedientes Judiciales físicos (NO EJE).
En los casos NO EJE no se genera complicación en comprender como se tramitaban los procesos antes del Estado de Emergencia y al Aislamiento Social Obligatorio; el expediente en esos casos es físico, lo que implica que deban de ‘coserse’ al expediente los escritos que se presenten. Por ello, en los casos NO EJE la presentación de demandas, medidas cautelares y escritos durante el trámite del proceso se efectúa de modo tradicional a través de la Mesa de Partes Física.
En lo relativo a los casos EJE, lo que se busca es que la tramitación del expediente judicial sea virtual por parte del Juez; es decir, el objetivo es eliminar el expediente físico digitalizando los escritos para que el juzgador pueda accederse virtualmente a éste.
El EJE se implementó como un plan piloto en pocas Cortes Superiores de Justicia -incluida Lima- en las especialidades: (i) Civil con Subespecialidad Comercial, (ii) Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, (iii) Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado y (iv) Laboral en los casos que se tramiten con la Nueva Ley Procesal de Trabajo, por lo que se señala que antes del Estado de Emergencia y del Aislamiento Social Obligatorio el EJE sólo funcionaba en el 8% de los procesos judiciales tramitados a nivel nacional.
Ahora, ¿Cómo funcionaba la mesa de partes en los casos EJE hasta antes del Estado de Emergencia y del Aislamiento Social Obligatorio? Pues la mesa de partes en los casos EJE funcionada de dos (2) modos: (i) uno podía acercarse con su escrito físico a la Mesa de Partes Física para que sea éste el lugar en el que se digitalice el documento a presentarse, o (ii) se podía presentar el escrito digitalmente a través de la Mesa de Partes Electrónica (por sus siglas, MPE).
Por otro lado, ¿Todos podían acceder a la MPE para presentar sus escritos en los casos EJE? No, para acceder a la MPE se requería contar con:
- Casilla Electrónica (otorgada gratuitamente por el Poder Judicial);
- DNI Electrónico con clave personal de acceso (PIN) activa (la cual debe ser renovada cada dos años, sino caduca);
- Aplicativo ReFirma (descargable gratuitamente desde la web de RENIEC) para la creación de firma digital de documentos;
- Lector de DNI Electrónico;
- Documentos a presentarse digitalizados en formato PDF; e
- Internet.
Si se analiza cada uno de estos requisitos se puede concluir que el acceso a la MPE no estaba al alcance de todos; por ejemplo, si consideramos que en nuestro ordenamiento contar con DNI Electrónico no es obligatorio -a diferencia del DNI convencional- resulta comprensible la necesidad de que la Mesa de Partes Física tuviera que seguir funcionando para la presentación y digitalización de los escritos aun en los casos EJE.
Sobre la base de lo señalado, ¿Es posible considerar que la MPE y Mesa de Partes Física tienen el mismo nivel de accesibilidad para la población? No, no puede ser posible que se considere que dos mesas de partes distintas son igualmente accesibles para los justiciables si para emplear una se exigen una serie de requisitos que la otra no requiere; es claro que la MPE cuenta con barreras que no permiten un acceso igualitario como sí ocurre con la Mesa de Partes Física.
Por tanto, antes del Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio co-existían la Mesa de Partes Física y la MPE, siendo la primera la mesa de partes accesible a toda la ciudadanía de modo igualitario y la segunda, la mesa de partes optativa ¿Cuál de estas dos mesas de partes debe considerarse como la mesa de partes por medio de la cual se puede reclamar un derecho ante un tribunal de justicia peruano? La Mesa de Partes Física es la única que puede ser considerada como adecuada para que se pueda acceder al Poder Judicial, por su naturaleza de igualitaria.
¿Cómo funciona mesa de partes del Poder Judicial después del Covid-19?
A consecuencia del Estado de Emergencia y del Aislamiento Social Obligatorio y de las medidas dispuestas por el Poder Judicial, la Mesa de Partes Física dejó de brindar atención al público justamente para evitar el contacto físico que corresponde al medio de propagación del Covid-19.
En ese sentido, en los casos NO EJE, en un primer momento, no se pudieron presentar demandas y escritos; sin embargo, para procesos específicos como consignación de alimentos, violencia familiar o medida cautelares en procesos de amparo se crearon órganos judiciales de emergencia y algunos de ellos señalaron que podían presentarse los escritos a través de correos electrónicos.
Mientras que en los casos EJE pudo continuarse con la presentación de escritos dentro del trámite de procesos ya iniciados a través de la MPE si se contaba con los requisitos señalados (a) casilla electrónica; (b) DNI Electrónico con clave personal de acceso (PIN) activa; (c) aplicativo ReFirma para la creación de firma digital; (d) lector de DNI Electrónico, (e) documentos en formato PDF, e (f) internet.
Posteriormente, el Poder Judicial varió el requisito de la certificación digital a través del ReFirma, permitiendo también la utilización de softwares de firma digital y certificados digitales acreditados por la Comisión para la Gestión de Infraestructura Oficial de Firma Electrónica del Perú (IOEFE) de INDECOPI. Ello implicaba que quienes quisiesen acceder a la MPE tuvieran que poder obtener una certificación con una de las certificadoras habilitadas por INDECOPI.
Luego, mediante Resolución Administrativa N° 133-2020-CE-PJ del 7 de mayo de 2020 publicada el 13 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se estableció la posibilidad de presentar escritos y demandas por medio de la Mesa de Partes Electrónica sin que fuese necesaria la firma digital y se permitió el acceso a la MPE a los expedientes NO EJE, con lo cual los requisitos para la presentación de escritos pasaron a ser: (a) casilla electrónica; (b) documentos en formato PDF, e (c) internet.
Sin embargo, los problemas que surgen respecto a la utilización de la MPE para los casos NO EJE en los distintos juzgados y cortes superiores de justicia del territorio nacional son los siguientes:
- No todas las Cortes Superiores de Justicia del territorio nacional permitieron de modo inmediato la utilización de la MPE como producto de la publicación de la Resolución Administrativa N° 133-2020-CE-PJ.
En efecto, debido a la necesidad de implementaciones tecnológicas para el uso de la MPE, las distintas Cortes Superiores de Justicia del territorio nacional paulatinamente han ido permitiendo que ello sea posible respecto de sus juzgados. Surge la pregunta ¿Cómo podía un justiciable saber desde cuándo la Corte Superior de justicia a la que quería acceder se encontraba habilitada? La única posibilidad con la que contaba, era la de ‘probar’ si el sistema de la MPE estaba habilitado para el caso requerido. Ello claramente no permite un acceso igualitario ni transparente. - Por otro lado, la utilización de la MPE para los casos EJE y NO EJE no ha sido correctamente comunicada; en efecto, en algunos casos se han utilizado comunicados en redes sociales para informar respecto de dicha facultad de presentación de escritos en casos EJE y NO EJE, lo cual no permite a toda la ciudadanía que tomen conocimiento de ello; y
- Además, la MPE no ha funcionado uniformemente desde su implementación; al respecto, en muchos casos como producto de las dificultades de la implementación de un sistema de la envergadura requerida, éste ha fallado por horas o incluso días.
Como podemos apreciar sobre la base de lo antes señalado, la presentación de demandas y escritos durante el Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio no ha sido ‘sencilla’ para los justiciables, dejándolos muchas veces en una situación de incertidumbre respecto de si podía acceder o no a la MPE; veamos ahora qué ocurre con los plazos procesales y los plazos de prescripción y de caducidad.
Finalmente, debemos de tener presente que desde el 16 de marzo y hasta el 17 de julio de 2020, sólo ha sido y podrá ser posible recurrir -en forma parcial – a los tribunales de justicia a través de la MPE; es decir, sólo ha sido posible acceder al Poder Judicial a aquellas personas que hayan cumplido una serie de requisitos que no eran exigibles para la Mesa de Partes Física.
¿En verdad se ha podido recurrir a un tribunal judicial nacional?
La razón por la que los plazos procesales se encuentran suspendidos ya ha sido señalada, pero conviene recordar que la Resolución N° 179-2020-CE-PJ del 30 de junio de 2020 ha precisado que éstos se encontrarán suspendidos hasta el 17 de julio.
Ahora, sobre los plazos de prescripción y de caducidad corresponde que nos consultemos ¿Están o han estado los justiciables en un supuesto de imposibilidad de reclamar sus derechos ante un tribunal peruano durante el Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio que implique una suspensión de un plazo de caducidad o de prescripción? Sí, pues como producto del Estado de Emergencia y del Aislamiento Social Obligatorio la Mesa de Partes Física del Poder Judicial no ha funcionado, lo que implica que no se haya permitido a la totalidad de la población en igualdad de condiciones a que pueda tener acceso a reclamar sus derechos ante un tribunal de justicia peruano.
En este punto algunos abogados han considerado -incorrectamente a mi parecer- que por el hecho que se haya habilitado una Mesa de Partes Electrónica (MPE) no existiría imposibilidad de reclamar, y que por tanto los plazos de prescripción y de caducidad no se habrían suspendido en los casos EJE o cuando menos, ya se habrían reanudado en los casos NO EJE. Dicha postura es errónea por lo siguiente:
- En principio, se debe tener presente que la MPE funcionaba como una mesa de partes facultativa, siendo la Mesa de Partes Física la que siempre ha permitido el ejercicio del derecho de acción en igualdad de condiciones.
El hecho que se haya ‘impulsado’ o ‘mejorado’ el uso de la MPE durante el Aislamiento Social Obligatorio no implica que pueda suplirse y/o eliminarse la utilización de la Mesa de Partes Física. Ciertamente, la Mesa de Partes Física es el como mecanismo válido e igualitario para el inicio de todo reclamo ante un tribunal peruano.
Como consecuencia, en la medida que no se haya habilitado el funcionamiento de la Mesa de Partes Física, la imposibilidad de recurrir ante un tribunal peruano subsiste. - Adicionalmente, aún en el supuesto negado que se considerase que la MPE permitiese el mismo nivel de acceso que la Mesa de Partes Física, se debe de tener presente que el cumplimiento de todos los requisitos tampoco ha sido posible durante el estado de Aislamiento Social Obligatorio en el mismo nivel.
Por ejemplo, la RENIEC durante el Aislamiento Social Obligatorio no ha tramitado DNI Electrónico ni ha permitido la obtención del código PIN, con lo cual no todos podrían cumplir con dicho requisito de acceso. Al respecto, dicho requisito fue luego eliminado por el Poder Judicial para ampliar la posibilidad de acceso al MPE, justamente debido a la imposibilidad de efectuar trámites ante la RENIEC, este sólo hecho demuestra que el nivel de acceso al MPE no ha sido posible de modo ‘igualitario’.
Por tanto, no se puede recurrir a un tribunal judicial peruano utilizando la MPE en el mismo nivel como ocurría con la Mesa de Partes Física, lo que implica que durante el Aislamiento Social Obligatorio la MPE no puede considerarse que permita acceder al Poder Judicial de modo igualitario, lo que obliga a que se considere una suspensión de plazos. Veamos:
- Para acceder a la MPE en un primer momento se requería contar con DNI Electrónico, el cual corresponde a un requisito con el cual (i) no todos contaban al no ser exigible tramitar el mismo en nuestro ordenamiento, (ii) contar con un PIN vigente obtenido dentro del plazo de dos (2) años, y (iii) que no podía ser tramitado ante la RENIEC ni el DNI Electrónico ni la actualización del PIN.
- Para acceder a la MPE en un primer momento se requería validar la firma digital a través del ReFirma, y luego a través de los proveedores autorizados del Indecopi, lo que implica la exigencia de la obtención de certificación de firma digital.
- Para acceder a la MPE se requiere tener con casilla electrónica proporcionada por el Poder Judicial, y contaran con una aquellos abogados que litiguen; sin embargo, ¿Es que acaso un abogado que quisiese interponer su primera demanda y que no contase aún con casilla electrónica no debería también poder hacerlo? Claro que sí, sin embargo, el hecho que el Poder Judicial en un primer momento no permitiese obtener casillas electrónicas durante el Estado de Emergencia genera una clara imposibilidad de efectuar un reclamo ante un tribunal peruano.
- Para acceder a la MPE se requiere contar con internet, pero según cifras del INEI al 2018, tan sólo el 52.5% de la población peruana tiene acceso a internet, lo que implica que el 47.5% restante no tendría acceso a la MPE estando por tanto antes una situación de imposibilidad.
- Por otro lado, el Poder Judicial durante el Estado de Emergencia poco a poco ha ido efectuando cambios para que paulatinamente el MPE trabaje ‘mejor’. Así, si bien en un primer momento el Poder Judicial durante el Estado de Emergencia habilitó la presentación de demandas únicamente en aquellos juzgados en los que existía EJE, poco a poco ha ido generalizando ello para que sea posible la presentación de demandas y escritos en todas las Cortes Superiores de Justicia, pero dichas mejoras en su sistema no han sido informadas a la ciudadanía (uno se entera utilizando el sistema y verificando los Juzgados habilitados).
Es claro que dichos cambios son desconocidos para muchos, lo que implica que no se le puede exigir a la ciudadanía que presente demandas para que éstas no prescriban o caduquen a través de un mecanismo que no conoce pues no se ha publicitado adecuadamente, y sin que se le haya señalado la fecha en la que iniciará el funcionamiento de la mesa de partes virtual por cada Juzgado.
Dicha falta de información no puede ser imputable a la ciudadanía; entonces, estamos frente a un supuesto en el que es imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, por lo que el plazo se interrumpe.
Tomando como base lo anterior, exigir la utilización de la MPE como único mecanismo valido y considerar que los plazos se están computando como producto de su utiliación implica ‘cambiar las reglas de juego’ a los justiciables sin habérseles informado adecuadamente al respecto ni verificar si es realmente posible para ellos su utilización.
El ejemplo clásico de interrupción del plazo de caducidad o de prescripción por la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano es el supuesto del ‘cierre’ de la sede del Poder Judicial por haber estallado una guerra, pues claramente en dicho supuesto no se podría interponer ninguna demanda. Pues bien, imaginemos que durante la guerra el Poder Judicial retoma sus labores en un local distinto al habitual, sin haberlo informado adecuadamente y exigiendo requisitos que antes eran inexistentes ¿Sería absurdo considerar que ello podría significar un acceso a la justicia verdad? La misma conclusión es a la que se debe arribar si se quisiese exigir el cómputo de plazos por la existencia de la MPE.
Lo antes señalado muestra que, a pesar de todas las medidas que el Poder Judicial ha tomado hasta la fecha, nos encontramos frente a un supuesto de imposibilidad de acceder a un tribunal peruano como producto del Estado de Emergencia y del Aislamiento Social Obligatorio, y que dicha situación se mantendrá hasta que no se habilite nuevamente la Mesa de Partes Física.
¿Por qué es necesario que se habilite la Mesa de Partes Física para que se considere que los plazos se han reanudado? Pues porque la dificultad de cumplimiento de requisitos de acceso a la MPE permite afirmar que la MPE -a diferencia de la Mesa de Partes Física- no permite un acceso modo igualitario.
Por otro lado, ¿Es posible que el Poder Judicial opte por verificar caso por caso si es que una persona estuvo en la posibilidad o no de cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la MPE? Considero que no, pues el Poder Judicial debe ser igualitario y permitir el acceso a la justicia a la ciudadanía en las mismas condiciones, por lo que no puede efectuar un análisis caso por caso que pueda llevar a decisiones arbitrarias. Sobre la base de ello, resulta inadecuado que a los justiciables se le exija probar la imposibilidad de ejercer un reclamo a través de la MPE, sino que en verdad corresponde al Poder Judicial acreditar el funcionamiento de la Mesa de Partes Física para determinar si el plazo de prescripción o caducidad se ha computado o no.
Como se ha podido apreciar, el análisis de la prescripción y de la caducidad de plazos durante el Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio es complejo, y es por dicha situación que a muchos les ha generado confusión.
Finalmente, considero que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha tenido un análisis similar al contenido en el presente artículo respecto a la imposibilidad de acceder a un tribunal peruano en este contexto y su necesidad de que dicha circunstancia suspenda los plazos de prescripción y de caducidad, y por ello ha señalado en la Resolución Administrativa N° 177-2020-CE-PJ que dichos plazos se encuentran suspendidos, no como una disposición, sino reconociendo una situación de hecho que se ha apreciado.
Fuente: CMS Grau
1 Por ejemplo, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, de acuerdo al artículo 18° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, para la interposición de una demanda contencioso administrativa se cuenta con un plazo de caducidad de tres (3) meses para la interposición de la demanda desde que se notifica con la resolución administrativa que agota la vía administrativa.
2 Artículo 1994° del Código Civil.- Se suspende la prescripción:
(…)
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Artículo 2005° del Código Civil.– La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.
EXCELENTE ANÁLISIS, SUSTENTO PLENO EN LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN TIEMPOS DE GUERRA (PANDEMIA. DEBO FELICITAR TREMENDO ESFUERZO PARA SUSTENTAR OBJETIVAMENTE EL DERECHO DE LOS JUSTICIABLES AL ACCESO A LA JUSTICIA. SOLO DEBERÍA AGREGAR QUE LOS CIUDADANOS ADULTOS MAYORES Y VULNERABLES TAMBIÉN TIENEN SUS LIMITACIONES, INCLUSO SE LES LIMITO LA LIBERTAD DE TRANSITO. GRACIAS POR EL GRAN APORTE. SDJUSTICIAYDIGNIDAD@HOTMAIL.COM
Muy bueno el anàlisis y la informaciòn.