Se ha hecho pública la ponencia del magistrado del Tribunal Constitucional, Ernesto Blume, respecto a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad contra la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1421, proponiendo que sea declarada inconstitucional. Dicha Disposición se refiere a la forma de aplicación del Decreto Legislativo 1113, emitido en el 2012, sobre temas de prescripción.
Sustenta su propuesta, argumentando que la ley que delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria (Ley 30823) no le autorizó expresamente a hacerlo sobre prescripción, por lo que la aludida norma es un exceso en el ejercicio de esa facultad.
Además, bajo el entendido que el inicio del plazo de prescripción es un elemento independiente a los demás que la componen, considera que la aplicación de la Disposición a plazos que estaban en curso cuando entró en vigencia el Decreto Legislativo 1113, es retroactiva.
Respecto del primer argumento, debe recordarse que el Congreso de la República, a través del Grupo de Trabajo encargado del control constitucional sobre los actos normativos del Poder Ejecutivo, verificó que la norma en cuestión forma parte de las materias delegadas.
En efecto, en el Informe 90/2018-2019 del Legislativo, aprobado por unanimidad, se indica que “(…) sí es viable concluir que el Decreto Legislativo 1421, incluida su primera disposición complementaria transitoria, sí se enmarca dentro de las materias delegadas en la Ley Autoritativa”. Sin duda, el Tribunal Constitucional deberá tener en cuenta que la autoridad delegante, considera que no ha habido el exceso que alega la ponencia.
Sobre el segundo argumento, debe tenerse en cuenta que la prescripción tiene tres elementos: inicio, plazo y fin. Sin embargo, para que sea oponible, esta debe consumarse, lo que ocurre solo cuando el plazo transcurrió en su integridad. Ningún elemento es independiente del otro. Señalar que el inicio es un elemento fijo e inamovible en el tiempo, supone desconocer que el plazo pueda ser interrumpido, es decir, que vuelva a computarse desde el principio.
De ratificarse la inconstitucionalidad que propone el magistrado Blume, se confirmaría el criterio equivocado del Tribunal Fiscal expresado en su Resolución 9789-4-2017, relacionado al plazo de prescripción para cobrar. Se generarían así las siguientes consecuencias:
- El plazo de prescripción para cobrar una deuda empieza a correr junto con la facultad para determinarla. Esto contradice el principio básico que sustenta toda prescripción, según el cual el plazo puede computarse sólo cuando puede ejercerse la acción (“actio nata”). Para el Tribunal Fiscal y, eventualmente, el Tribunal Constitucional, el plazo de prescripción parar cobrar una deuda se iniciaría antes de que esta sea determinada.
- Como resultado de lo anterior, se llega al absurdo de considerar que la facultad para cobrar una deuda prescribe antes que prescriba el plazo para su determinación. Para el Código Tributario, el inicio de una fiscalización interrumpe el plazo de prescripción de la facultad para determinar una deuda, pero no del plazo de prescripción para cobrarla. Así, mientras el plazo para determinar la deuda se ve interrumpido por tal fiscalización, el plazo para cobrarla seguiría su curso. En ese orden, al momento de notificar la deuda, dentro de los plazos que habilita el propio ordenamiento jurídico, el plazo para cobrarla habrá terminado y, por tanto, una deuda correctamente determinada y notificada en el plazo de ley, no podrá ser cobrada.
- También se admitiría que, bajo el “ropaje” de la aplicación inmediata de la norma se pueda aplicar la proscrita teoría de los derechos adquiridos, al afirmar que una norma posterior no puede modificar el inicio de un plazo prescriptorio no consumado. Dado que la primera teoría mencionada permite aplicar la nueva norma a las consecuencias jurídicas de las relaciones existentes, no se puede afirmar que en un plazo de prescripción no concluido, no pueda modificarse el inicio. Afirmar lo contrario, implica asumir que tal inicio constituye un derecho adquirido, situación desterrada por nuestra Constitución y el Tribunal Constitucional.
Es evidente que el legislador nunca pretendió ninguna de las consecuencias descritas. No tiene sentido otorgar a una administración tributaria la facultad para determinar deudas tributarias y no darle la facultad para cobrarlas. Sin embargo, para el Tribunal Fiscal y el magistrado Blume, vía interpretación, los absurdos antes comentados se admiten como razonables o admisibles en un Estado de derecho.
Lo único que pretende la primera disposición transitoria del DL 1421 es permitir a la Sunat seguir discutiendo el fondo de las controversias ante las autoridades administrativas y judiciales, cuando fiscalizó y determinó dentro de los plazos que señala la ley, así como poder cobrar en aquellos casos en que los tribunales confirmen su posición en tales controversias.
Fuente: Gestión