Por: Álvaro Castro Lora (Director de Sumara Hub Legal. Universidad de Piura)
Hace algunos días, los medios rebotaron las declaraciones del superintendente de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre que se encontraban elaborando un diagnóstico sobre el uso y presencia de las criptomonedas en el Perú, el cual serviría como insumo para su regulación por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Ello es muy relevante, pues ni la SBS ni la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) se habían pronunciado anteriormente en torno a las criptomonedas, más allá de advertencias en sus portales webs sobre los riesgos de invertir en activos no supervisados como son estos.
Con ello en mente, quisiéramos contribuir al debate sobre la materia, pues estamos frente a una nueva clase de activos, que se basa en una tecnología que es parte del proceso de la revolución industrial 4.0 por la que atraviesa el mundo.
Los criptoactivos son una clase de activos cuyo valor percibido depende básicamente de la criptografía y de la tecnología de registro descentralizado (Distributed Ledger Technology-DLT) (1) y que no son emitidos ni respaldados por un banco central ni autoridad pública. Su uso ha evolucionado rápidamente durante los últimos años y, a partir de la clasificación del European Banking Authority (2), podemos decir que va más allá de la figura clásica de los tokens como medio de pago (las criptomonedas o tokens de pago/intercambio), a tokens de inversión que representan un derecho de crédito o participación frente a su emisor (security tokens) y tokens con aplicaciones de acceso a bienes o servicios (utility tokens). En ocasiones, las características de los criptoactivos permiten su uso para más de una finalidad en algún punto del ciclo de vida del activo y algunos tienen características que cambian durante dicho trayecto.
En específico, las criptomonedas no son instrumentos financieros (en tanto su adquisición no genera una obligación a cargo de alguien), tampoco tienen demanda intrínseca (como para calificar como un commodity) ni cumplen totalmente las funciones clásicas del dinero (medio de intercambio, medio de pago, unidad de cuenta y depósito de valor). Son, más bien, un activo digital vinculado con un sistema de pago que tiene existencia autónoma y valor patrimonial para un sector –creciente– del mercado. Se diferencian de las monedas de curso legal (respaldas por bancos centrales) en que tienen un control descentralizado basado en una blockchain.
En la legislación comparada, la aproximación a los criptoactivos varía dependiendo del entendimiento de cada regulador respecto de la naturaleza económica que subyace a cada clase de criptoactivo, los riesgos para los consumidores (asimetría informativa) y para la integridad del mercado (ICO fraudulentas, lavado de activos), así como las oportunidades (la capacidad de la tecnología DLT de transformar servicios financieros) que los criptoactivos representan.
Normativas
En los Estados Unidos, la Commodity Futures Trading Commission considera a los criptoactivos como commodity, mientras que la Security Exchange Commission ha actuado “caso por caso”, llegando a calificar algunos tokens como securities (en el Perú, valores mobiliarios) y, por tanto, su emisión sujeta a la regulación federal en materia de oferta pública de valores mobiliarios. Las autoridades suizas han emitido lineamientos con la intención de regular ICO basados en la función económica y el propósito para el cual los tokens son emitidos, su negociabilidad y su transferibilidad. En contraste, China y Corea han prohibido algunas actividades de trading de criptomoneda.
En el Perú, si bien la definición de “valores mobiliarios” de la Ley del Mercado de Valores no alcanza a las criptomonedas, la Ley Nº 30050 autoriza a la SMV y a la SBS a aplicar el principio de “primacía de la realidad” para definir cuándo estamos frente un activo financiero, cuya compra o suscripción es publicitada en forma masiva (léase: internet, redes sociales) por personas o entidades no supervisadas. Es decir, los reguladores podrían restringir la comercialización de criptomonedas si consideran que funcionan como activos financieros.
Por ello, valoramos que la SBS esté considerando una regulación ad-hoc que –esperamos– apueste por las medidas menos gravosas posibles, a fin de evitar ahogar el desarrollo de una tecnología disruptiva y en proceso de maduración. No obstante, sugerimos que los reguladores vayan más allá del diagnóstico y, aprovechando las facultades otorgadas por el D. U. Nº 013-2020, creen ‘cajas de arena’ o sandbox regulatorios, que permitan impulsar la innovación financiera en ambientes controlados, antes de aprobar una regulación específica. Tenemos ejemplos positivos sobre el uso de dicha práctica regulatoria (Reino Unido, Holanda, Singapur, Corea del Sur, Colombia, etcétera).
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1) La tecnología DLT permite el almacenamiento, actualización y validación de información de una forma descentralizada. Un conocido ejemplo de DLT es la cadena de bloques o blockchain, que es la tecnología que subyace a bitcóin. Así, en el caso del blockchain de bitcóin (que es un blockchain público), la DLT puede ser usada para registrar la transferencia de un bitcóin de una persona a otra.
2) https://eba.europa.eu/documents/10180/2545547/EBA+Report+on+crypto+assets.pdf
Dr. Buenas noches le saluda Mery Ruiz , estudiante de Derecho, deseo una entrevista, mi tesis es sobre le Fintech.
Mi móvil es 917014542