El IR y los Fondos de Inversión de Acreencias

Víctor Valdez, asociado sénior del Estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas

Víctor Valdez, asociado sénior del Estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas

Por: Víctor Valdez (Asociado sénior del estudio Rebaza, Alcázar & De Las Casas) 

En los informes Nº 044-2020-Sunat/ 7T0000 y 095-2020-Sunat/ 7T0000, la Sunat ha interpretado que las personas naturales que participan en fondos de inversión locales que invierten en carteras de créditos hipotecarios obtienen intereses considerados rentas de tercera categoría, gravados con 29.5% tratándose de domiciliados. El criterio, si bien está referido a fondos que adquieren cartera hipotecaria, es extensivo a cualquier fondo que invierta en la adquisición de créditos originados por terceros.

La Ley del Impuesto a la Renta establece que las personas naturales que participan en fondos de inversión pueden obtener rentas de segunda categoría, gravadas con 5%, o empresariales, gravadas con 29.5%. Los intereses derivados de créditos son rentas pasivas sujetas a un gravamen de 5%. Si un fondo de inversión coloca créditos directamente, en principio, los intereses que atribuya a sus partícipes personas naturales se gravarían con 5%. No obstante, con los pronunciamientos emitidos por la Sunat, si los intereses se originan en créditos colocados por una institución financiera, y son luego adquiridos por un fondo de inversión, estos se gravarán con la tasa de 29.5%.

La posición de la Sunat se basa en el D. S. Nº 219-2007-EF (el DS), que regula los efectos de la cesión de créditos para fines del impuesto a la renta (IR). El DS señala, por ficción, que en las cesiones de créditos el adquirente obtiene renta empresarial por la tasa de descuento, esto es, la diferencia entre el “valor nominal” del crédito y su “valor de adquisición”. El cedente, por su parte, reconoce un gasto deducible para fines del IR por un monto equivalente. No obstante, el DS no define el concepto de “valor nominal”, lo cual generó la interpretación adoptada por la Sunat en los informes mencionados.

Valor nominal

Para fines financieros, el valor nominal en una posición de deuda-acreencia, representa el monto total que el deudor adeuda al acreedor en un momento determinado. En este sentido, el valor nominal de un crédito es equivalente al capital inicial colocado más los intereses devengados por dicho crédito hasta la fecha de referencia; los intereses del crédito que aún no se devengan no forman parte del valor nominal del crédito, pero lo harán cuando se produzca su devengo.

Tomando ello como premisa, si un fondo de inversión adquiere un crédito, deberán distinguirse dos grupos de intereses: los devengados hasta la cesión, que forman parte del valor nominal del crédito y que por aplicación del DS formarán parte de la tasa de descuento, considerándose como potencial renta empresarial; y, por otro lado, los intereses que aún no se devengan, que no forman parte del valor nominal del crédito y se encuentran fuera del ámbito de aplicación del DS. Este segundo grupo de intereses no podrían considerarse, por sí mismos, renta empresarial, sino que, por regla general, deberían considerarse rentas de capital y, al ser atribuidos a personas naturales, tributar con la tasa de 5%. Asimismo, la posibilidad de que un mismo fondo de inversión atribuya a sus inversionistas rentas de segunda y tercera categoría ha sido admitida por la Sunat en el Informe Nº 044-2020-Sunat/7T0000.

No obstante, en ausencia de una definición normativa, la Sunat ha tomado una posición interpretativa distinta, entendiendo que “valor nominal” comprende la totalidad de los intereses de un crédito, inclusive aquellos no devengados hasta la fecha de cesión. Con esta lectura, si un fondo de inversión adquiere un crédito, la totalidad de los intereses que obtenga se considerarán renta empresarial, pese a tratarse de intereses que aún no se han generado.

Entonces, el punto controvertido es determinar el contenido de “valor nominal”, en particular, en lo referente a la inclusión en dicha categoría de los intereses aún no devengados de créditos. Desde nuestra perspectiva, debe prevalecer el concepto de valor nominal en su acepción financiera, identificándose dicha categoría con el valor inicial del capital colocado, así como los intereses estrictamente devengados hasta la fecha de la cesión.

Asimismo, la interpretación extensiva de “valor nominal”, que incluya a los intereses aún no devengados, generaría –además de un sobregravamen a las personas naturales que participen en inversiones en acreencias– el reconocimiento de un gasto anticipado en cabeza del cedente. En efecto, el cedente reconocería un gasto que incluiría intereses no reconocidos previamente como ingreso, reduciendo inequitativamente la base imponible del IR. Esos intereses, si bien tributarían en cabeza del adquirente, generarían una imposición diferida, pues dichos intereses se reconocerían en el futuro conforme a su devengo.

El correcto entendimiento de “valor nominal” podría solucionarse mediante un pronunciamiento de la Sunat o decreto supremo que precise sus alcances. Adicionalmente, sería pertinente llenar otros vacíos, como la incidencia de las provisiones en la cuantía del valor nominal y el devengo del ingreso para el adquirente.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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