Interpretación constitucional e interpretación conforme a la Constitución

Christian-Guzmán-Napurí

Por: Christian Guzmán Napurí, Docente de la Maestría en Derecho Administrativo Económico – Universidad Continental. 

La interpretación constitucional ofrece interesantes materias de discusión, en especial si consideramos que la citada norma debe interpretarse de manera especial a fin de cautelar los derechos de los particulares y tutelar el Estado de Derecho[1]. En primer lugar, la Constitución debe interpretarse considerando que existe en su interior coherencia. No pueden existir normas constitucionales que se contradigan entre sí, aun cuando se muestren valores contrapuestos. La Constitución se muestra al ordenamiento jurídico entonces como una unidad[2]. Este principio de unidad trabaja conjuntamente con el de concordancia práctica, por el cual los preceptos constitucionales guardan coherencia entre sí[3].

De hecho, se han dado oportunidades en las cuales el Tribunal Constitucional ha generado las denominadas mutaciones constitucionales, interpretando un precepto constitucional empleando estos principios de tal manera que cambia su literalidad. Un ejemplo interesante es el del artículo 142° de la Constitución[4], que es interpretado permitiendo la revisión judicial de dichas decisiones cuando las mismas vulneran derechos fundamentales.

Asimismo, la Constitución debe interpretarse de manera preferente al ser humano, no al Estado. Esta interpretación, denominada favor homine, se encuentra presente en todo el derecho público y se basa en el principio de Preferencia por los Derechos Fundamentales, contenido en el artículo 1 de la Constitución, e importante componente del Estado de Derecho, al cual nos vamos a referir más adelante. Así, en caso de duda sobre el alcance de una norma de derecho público, debe emplearse la interpretación que resulte ser más favorable al particular, lo cual afecta no sólo al derecho constitucional, sino al derecho administrativo, y demás constituyentes del derecho público.

El problema de la previsión de consecuencias

Un tema polémico, es el que se refiere a la llamada previsión de consecuencias y si la misma puede ser considerada dentro de la interpretación que efectúa el Poder Judicial y en especial el Tribunal Constitucional. Aunque pueda parecer contradictorio con una concepción funcional de la interpretación constitucional, que es la que empleamos en nuestros textos, debemos señalar que el empleo de la previsión de consecuencias no es eficiente en el contexto de un Estado de Derecho puesto que podrían afectar la protección de derechos fundamentales en mérito a consideraciones que no son jurídicas[5].

Una aclaración que vamos a efectuar siempre es que el análisis funcional sigue siendo jurídico y nos lleva a emplear métodos racionales para interpretar y desarrollar las normas, pero que dicho análisis no implica justificar decisiones jurisdiccionales en aspectos operativos, como por ejemplo la existencia de créditos presupuestales o la posibilidad de afectación al erario público[6], sino más bien en la interpretación adecuada de la Constitución.

El análisis funcional – del cual el análisis económico forma parte y que hemos referido anteriormente con mayor detalle[7] – no constituye entonces un concepto utilitarista. De hecho, existe una aparente tensión entre las interpretaciones deontológicas y aquellas que se sustentan en la previsión de consecuencias por parte del intérprete de la Constitución[8], la cual pretendemos resolver en varios de nuestros artículos publicados en este blog.

Desafortunadamente el Tribunal Constitucional no ha sido consistente en la aplicación de lo antes indicado, empleando este concepto en algunas oportunidades, con resultados inadecuados. Un ejemplo interesante es la resolución emitida respecto a la STC N.° 00022-1996-PI/TC que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 26597, que establece la forma en que se sustanciarán los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de afectación de terrenos rústicos.

En esta resolución el Tribunal Constitucional, en vez de ordenar que se cumpla con la sentencia en cuestión, procedió a establecer un mecanismo de ejecución, lo cual no genera una protección adecuada al derecho de propiedad, que como hemos visto anteriormente cumple un rol social fundamental. El peligro que entrañan interpretaciones como la antes indicada es que permiten afectar derechos fundamentales más allá de las restricciones que el sistema impone. El Tribunal ha empleado varias veces este principio de manera incorrecta, en especial en sentencias relativamente recientes, como veremos en una publicación posterior.

Interpretación conforme a la Constitución

Por otro lado, las normas jurídicas, y en especial la Ley, máxime si las mismas se aplican a los particulares, deberán interpretarse en armonía con la Constitución. Si existen varias interpretaciones posibles de lo señalado por la ley debe escogerse la que resulte más consistente con lo señalado en el texto constitucional[9], de tal suerte que la declaración de inconstitucionalidad sea empleada como un último recurso para darle coherencia al ordenamiento jurídico. Ello sustenta las llamadas sentencias interpretativas que emite el Tribunal Constitucional, que hemos analizado al tratar el proceso de inconstitucionalidad en nuestro trabajo Claves para entender el rol del Tribunal Constitucional.

Fuente: Escuela de Posgrado – Universidad Continental


 

[1] https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/la-constitucion-y-su-importancia-como-fuente-de-derecho
[2] 
GARCIA BELAUNDE, Domingo – “La Interpretación Constitucional como problema”. En Pensamiento Constitucional. Lima: PUCP, 1994, p. 31.

[3] STC N.° 5854-2005-PA/TC, FJ 12:
(…)
a) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

b) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).
(…)
[4] Artículo 142.- Resoluciones no revisables por el Poder Judicial
No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.
[5] Sobre el particular: GUZMAN NAPURI, Christian – La Constitución Política: Un análisis funcional. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 26, 27.
[6] Para una visión un tanto distinta: SAGÜES, María Sofía – “El análisis económico del derecho (AED) en la jurisdicción constitucional: ponderación de la Unidad de AED de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”. En: Pensamiento Constitucional Año XIV N° 14. Lima: Fondo Editorial Pucp, 2010, p. 225 y ss.
[7] https://blogposgrado.ucontinental.edu.pe/analisis-economico-del-derecho-y-derecho-publico-economico
[8] Sobre el particular: LAMPREA M, Everaldo – “Derechos fundamentales y consecuencias económicas”. En: Revista de Economía Institucional, Vol. 8, N.° 14. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006, p. 77 y ss.
[9] FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco – El Sistema Constitucional Español. Madrid: Dykinson S.L., 1992, pp. 79-80.
[10] https://bit.ly/2Xhq79I

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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