Lima, 25 de febrero de 2021
EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE VALORES
VISTOS:
El Expediente N° 2021006648 y el Informe Conjunto N° 224-2021-SMV/06/11/12 del 23 de febrero de 2021, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos;
Que, el literal b) del artículo 5 de la citada Ley Orgánica de la SMV establece como atribución del Directorio de la SMV la aprobación de la normativa del mercado de valores, así como aquella a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;
Que, asimismo, el segundo y tercer párrafo del artículo 7° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo 861 (en adelante, la LMV), establecen que la SMV, a través de su Directorio, está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en dicha ley se abordan;
Que, el artículo 273 de la LMV establece que los Integrantes de las Empresas Clasificadoras de Riesgo, incluyendo los Directores, deben tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación y que la SMV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la empresa;
Que, concordantemente, el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgos, aprobado por Resolución SMV N° 032-2015-SMV/01 (en adelante, el REGLAMENTO), establece que los Integrantes solo pueden desarrollar la actividad exclusiva de clasificación de riesgo de valores representativos de deuda de oferta pública que realizan las Empresas Clasificadoras de Riesgo, las actividades complementarias que éstas realizan, y la docencia;
Que, las restricciones establecidas por las normas antes citadas, tienen como objetivo evitar que la relación de trabajo, funciones o prestación de servicios de los Integrantes de las Empresas Clasificadoras de Riesgo puedan afectar su independencia y objetividad;
Que, por otro lado, el Principio 19 del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas, señala que los Directores independientes son “(…) aquellos seleccionados por su trayectoria profesional, honorabilidad, suficiencia e independencia económica y desvinculación con la sociedad, sus accionistas o directivos.” 1 2.
Que, con la aprobación de los “Lineamientos para la Calificación de Directores Independientes”, mediante Resolución SMV N° 016-2019-SMV/01, se buscó dar contenido a la definición de director independiente del Código de Buen Gobierno Corporativo para las Sociedades Peruanas, uniformizando los requisitos que debe cumplir un director para poder ser calificado como independiente;
Que, mediante el artículo 17 y la Segunda Disposición Complementaria Final de las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV”, aprobadas por la Resolución SMV N° 039-2016-SMV/01 y modificadas por Resolución SMV N° 020-2019-SMV/01 y Resolución de Superintendente N° 052-2020-SMV/02 (en adelante, Las Normas), se establece que las Empresas Clasificadoras de Riesgo, entre otras entidades autorizadas, deben designar Directores Independientes a más tardar el 31 de marzo de 2021;
Que, si bien, el artículo 273 de la LMV dispone que el Director, encontrándose dentro de los alcances del término Integrante, debe realizar su actividad a dedicación exclusiva, también prevé, en su tercer párrafo, que la SMV evaluará y autorizará las situaciones de excepción en los casos en que considere que no se afectan la independencia y objetividad de la empresa;
Que, la condición de dedicación exclusiva no puede ser aplicada al Director Independiente de la Empresa Clasificadora de Riesgo, pues sería contraria al alcance y características que lo definen, como es, el estar desvinculado de la sociedad, sus accionistas o directivos. Asimismo, un aspecto clave a fin de asegurar su independencia, es que la persona a ser designada como tal, tenga la suficiente independencia económica que le permita aportar a las decisiones del Directorio con total imparcialidad, lo que se contrapone al supuesto de requerirse al Director Independiente dedicación exclusiva a la Empresa Clasificadora de Riesgo;
Que, en ese sentido, corresponde al Directorio de la SMV, en uso de las prerrogativas que le confiere su Ley Orgánica y la LMV, modificar el REGLAMENTO, a fin de exceptuar, de manera general, a los Directores Independientes de las Empresas Clasificadoras de Riesgo de tener por actividad exclusiva la relacionada con la clasificación;
Que, los Directores Independientes deberán cumplir con los demás requisitos y condiciones señalados en la normativa, por lo que, entre otros, no podrán ser miembro del Comité de Clasificación, conforme a lo establecido en el artículo 29 del REGLAMENTO, que señala que los miembros de dicho Comité deben cumplir con la condición de dedicación exclusiva;
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el numeral 5.2 del artículo 5 del REGLAMENTO y establecer la obligación de las Empresas Clasificadoras de Riesgo de presentar una declaración jurada respecto del cumplimiento de lo dispuesto en LAS NORMAS y el REGLAMENTO, en la designación del Director Independiente;
Que, en concordancia con la propuesta de modificación del numeral 5.2 del artículo 5 del REGLAMENTO, resulta necesario ampliar el plazo máximo establecido para la designación de los Directores Independientes en el caso de las Empresas Clasificadoras de Riesgo; por lo que siendo una ampliación del plazo únicamente para las Empresas Clasificadoras de Riesgo, se incorpora una Disposición Complementaria Final en el REGLAMENTO;
Que, según lo dispuesto por el literal a) del artículo 3° de la Política sobre difusión de proyectos normativos, normas legales de carácter general, agenda regulatoria y otros actos administrativos de la SMV, aprobada por Resolución SMV Nº 014-2014-SMV/01 y su modificatoria, se prescinde de la publicación de un proyecto de norma cuando la consulta ciudadana pudiera comprometer la eficacia de la medida como en el presente caso; y,
Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica, el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y el numeral 2 del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la Superintendencia del Mercado de Valores en su sesión del 24 de febrero de 2021;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Modificar el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:
“Artículo 5.- Actividad exclusiva de las clasificadoras y sus integrantes
(…)
5.2. Los Integrantes deben dedicarse exclusivamente a desarrollar la actividad de clasificación de riesgo de valores representativos de deuda de oferta pública que realiza la Clasificadora, así como, de ser el caso, a las actividades complementarias que ésta realizase.
Esta exigencia no es aplicable a los directores independientes a que se refieren las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV”, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01, sus normas modificatorias o sustitutorias, quienes pueden desarrollar otras actividades siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, así como en el Reglamento de Directorio y en el Código de Conducta de la Clasificadora. La comunicación de la Clasificadora mediante la cual dé cuenta de la designación del director independiente, deberá adjuntar una declaración jurada indicando que ha adoptado los mecanismos necesarios para asegurarse que dicha designación cumple tanto con la referida resolución como con el Reglamento.
Los Integrantes de una Clasificadora, incluidos los directores independientes, pueden dedicarse a la docencia.
(…)”
Artículo 2°.- Incorporar la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01, de acuerdo con el siguiente texto:
“Disposiciones Complementarias Transitorias
Séptima.- Director Independiente
Las Clasificadoras tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2021, para la designación de sus directores independientes, observando las disposiciones contenidas en las “Normas comunes a las entidades que requieren autorización de organización y funcionamiento de la SMV”, aprobadas por Resolución SMV Nº 039-2016-SMV/01, sus normas modificatorias o sustitutorias, así como lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento.”
Artículo 3°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (https://www.smv.gob.pe).
Artículo 4°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ MANUEL PESCHIERA REBAGLIATI
Superintendente del Mercado de Valores
1 Principio 19: Directores independientes
El Directorio, en el marco de sus facultades para proponer el nombramiento de directores, promueve que al menos un tercio del Directorio esté constituido por directores independientes. Los directores independientes son aquellos seleccionados por su trayectoria profesional, honorabilidad, suficiencia e independencia económica y desvinculación con la sociedad, sus accionistas o directivos.
El director independiente propuesto declara su condición de independiente ante la sociedad, sus accionistas y directivos. Del mismo modo, el Directorio declara que el candidato es independiente, no solo sobre la base de sus declaraciones sino de las indagaciones que ha realizado.
2 Segundo párrafo del inciso 1) del literal e) del numeral V.