Actos de comunicación pública

José Yataco Arias
Por: José Yataco, Abogado. Especialista en Derecho Corporativo. 

Si bien en determinados contextos las habitaciones de un hotel pueden ser consideradas como domicilio, en el caso de derecho de autor y los derechos conexos estas no cumplen con la definición legal para ser consideradas como parte del ámbito doméstico. Por lo tanto, existirá comunicación al público cuando una o más personas dentro del cuarto de un hotel puedan tener acceso a fonogramas.

Mediante Resolución N° 0023-2021/TPI-Indecopi, del 8 de enero del 2021, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi estableció como precedente de observancia obligatoria en materia de derechos de autor lo que debe considerarse como actos de comunicación pública de una obra fonográfica y audiovisual para exigir el derecho de un cobro remunerativo de parte de una administradora de gestión colectiva o sociedad de gestión colectiva.

Se desprende de la resolución emitida por dicha sala que la controversia surge como consecuencia del requerimiento de pago remunerativo de parte de una sociedad de gestión colectiva que administra obras fonográficas y audiovisuales a una empresa de hospedaje. Esto debido a que las habitaciones de esta última cuentan con aparatos electrónicos sonoros y audiovisuales (televisores).

De acuerdo con la sala, el artículo 2, numeral 5 del Decreto Legislativo N° 822 define a la comunicación pública como todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueden tener acceso a la obra (entiéndase fonograma) sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Así, todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

El artículo 137 de aquella norma establece que los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las comunicaciones lícitas a que se refiere la misma ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes. Además, el artículo 133 de esta norma reconoce el mismo derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes.

El artículo 37 literal d) de la Decisión 351, concordado con los artículos 133 y 137 del Decreto Legislativo N° 822, determina que el productor fonográfico es el autorizado a efectuar el cobro o recaudación por este derecho.

Sin embargo, al hacer el análisis respectivo, la mencionada sala del Tribunal del Indecopi encuentra que el artículo 129 del Decreto Legislativo N° 822 establece que las excepciones y límites para el derecho de autor serán también aplicables a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

En virtud de esto, se advierte que el artículo 41, literal a) del Decreto Legislativo N° 822, contempla un límite al ejercicio del derecho de autor o derecho conexo, referido específicamente a los actos de comunicación pública, los cuales no requieren de autorización del autor, ni el pago de remuneración alguna cuando estos son realizados en el ámbito doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

En tal sentido, la mencionada sala considera pertinente interpretar la referida disposición, a efectos de delimitar cuando un acto de comunicación pública es realizado en un ámbito doméstico. Para ello se tomará en cuenta la definición señalada en el artículo 2, numeral 3 de la norma en mención, la cual cataloga a dicho ámbito como: “Marco de las reuniones familiares realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar”.

En atención a ello, se considera que para el derecho de autor es lícita y no requiere de pago alguno la comunicación pública de una obra (también de fonogramas) realizada exclusivamente en un ámbito doméstico, entendiéndose este como el espacio en el que se desarrollan las reuniones familiares, desarrolladas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar.

En relación con los actos de comunicación pública de obras audiovisuales (entiéndase también de fonogramas) efectuados en hoteles, la sala administrativa para dicho aspecto tiene en cuenta la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 44-IP-2020), en la cual señaló lo siguiente:

Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y por medio de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión […], y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales, ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales, […].

[…] En consecuencia, los hoteles deben contener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (…) posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes.

Si bien la habitación de un hotel no es un “lugar público”, es un lugar “para el público” en el sentido de que los huéspedes, como público, en cualquier momento podrían encender (o simplemente ver) el aparato de televisión y disfrutar las obras audiovisuales transmitidas por medio de la señal (o emisión) del organismo de radiodifusión de que se trate, que puede ser tanto de señal abierta como de señal cerrada […]

Por lo tanto, en opinión de la citada sala del Tribunal del Indecopi, un acto de comunicación pública que no sea efectuada en un ámbito que reúna dicha condición, de acuerdo con la definición que contempla la Ley de Derecho de Autor, no estará dentro de los límites que establece el artículo 41, literal a) del Decreto Legislativo N° 822. Si bien en determinados contextos las habitaciones de un hotel pueden ser consideradas como domicilio, en el caso de derecho de autor y los derechos conexos estas no cumplen con la definición legal para ser consideradas como parte del ámbito doméstico.

En tal sentido, existirá comunicación al público cuando una o más personas dentro de la habitación de un hotel puedan tener acceso a fonogramas. En cuyo caso, corresponderá al conductor de este hacer el pago establecido en la ley por dicha comunicación.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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