Por: Miguel Cavero Velaochaga Abogado, Director de Inmobilex.
Una consulta frecuente que me hacen quienes viven en edificios es si procede que la junta de propietarios, directamente o a través de la administración, corte el suministro de agua o “baje la presión’ de esta, a los que adeudan cuotas ordinarias o extraordinarias de mantenimiento. La respuesta es no. Aunque genere frustración, pues parece que cortar el agua» fuera lo «correcto» o lo «justo» ante aquellos propietarios (casi siempre minoría) que pudiendo cumplir con sus pagos comunes no lo hacen (a diferencia de quienes por la pandemia han demostrado a la junta no tener ingresos), reiteramos la improcedencia del corte, sustentado en fundamentos constitucionales, que explicaremos seguidamente. El Diccionario de la RAE define improcedencia como «falta de oportunidad, de fundamento o de derecho». El artículo 2° de la Constitución enumera los derechos fundamentales (garantías) que tiene todo ciudadano. A la vez. según lo previsto en el artículo 3° de la misma, se debe precisar que algunos derechos, esenciales por analogía o que se fundan en la dignidad de la persona; por ejemplo: el agua; si bien no aparecen enumerados en el citado artículo, no pueden ser excluidos de la protección constitucional, la que es interpretada por el Tribunal Constitucional (TC). el cual a partir de la sentencia recaída en el Exp. N° 06534-2006-PA/TC (criterio reiterado en sentencias posteriores), reconoció el derecho de todo ciudadano a gozar del agua potable.
Respecto al fallo:
(I) Aura Arbulú Vásquez (https://bit.ly/3fDLg8p) ha señalado:»… el amparo 6534-2006 sentó un hito en la jurisprudencia constitucional en nuestro país, no solo porque el TC realiza un análisis en el cual sostiene que se hace la interpretación por medio del artículo 3o de la Constitución Política, sino también porque fue la primera vez que en el país se trató al agua como un derecho fundamental»
(II) El TC dispuso recurrir a medios alternativos de cobranza «que no afecten el derecho a las alud y el derecho a la dignidad» por ejemplo, la cobranza del monto adeudado a través de vía judicial. Algo acorde a la Ley N° 27157 Ningún reglamento interno puede disponer el corte de servicios ; esenciales (agua, luz, ascensor, etcétera) al propietario moroso, ya que al contravenir la Constitución no debería inscribirlo el registrador. Estamos en contra de toda morosidad. El tema es social y debe ingresar a la agenda pública urgentemente
Fuente: Gestión
En ese sentido, si por adeudo de morosidad el condominio no pude pagar el recibo por agua, entonces el proveedor por Ley tampoco puede hacer el corte del servicio bàsico?
Miguel te saluda Jaime Bobadilla, te agradecería me llames al teléfono 945883563 o en todo caso envíame tu número urgente