Garantizan el principio de igualdad entre trabajadores

(Foto: El Peruano)
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SALA SUPREMA SE PRONUNCIA

Los beneficios de los sindicalizados pueden darse a los no agremiados.Una empresa no incurre en prácticas discriminatorias si otorga a sus trabajadores no afiliados a un sindicato beneficios económicos equivalentes a los que brinda al personal sindicalizado.

Este constituye un criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 10766-2013 Moquegua expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, por la cual se declaró fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso en el que analizaban supuestos actos discriminatorios en perjuicio de los trabajadores sindicalizados.

Fundamento

En el caso materia del citado expediente, la empresa demandada tenía tres sindicatos minoritarios, habiendo negociado con cada uno de ellos su pliego de reclamos durante seis años.

Producto de esas negociaciones, los trabajadores afiliados a estas organizaciones gremiales percibieron un total de 27,000 nuevos soles por concepto de bonificaciones por cierre de pliego, detalla un informe jurídico de Miranda & Amado Abogados, en el cual se analiza la mencionada sentencia.

Pero para que no existan diferencias económicas entre lo que percibían los trabajadores afiliados a alguno de los sindicatos minoritarios y lo que recibían los trabajadores no sindicalizados, la empresa otorgó también a estos últimos durante el mismo período de tiempo diversos beneficios económicos, cuyos montos en conjunto equivalían a lo que se le otorgaba a todo el personal sindicalizado producto de las negociaciones colectivas.

Sobre el particular, el supremo tribunal indicó que al verificarse que en la empresa demandada existe pluralidad sindical, lo convenido entre esta y cada uno de los sindicatos tiene eficacia limitada a sus agremiados.

Por ende, concluye que no resulta discriminatorio que, durante el período 2006- 2012, la empresa demandada haya otorgado a todos sus trabajadores de manera equitativa y sin hacer distinción entre su condición de afiliado y no afiliado a alguno de los sindicatos, la misma cantidad en bonificaciones, señala el mismo informe de Miranda & Amado Abogados.

En ese contexto, la citada sala desestimó la pretensión del sindicato demandante.

Normatividad

La sala suprema considera que si bien el artículo 28 del Decreto Supremo N° 011-92-TR establece que la fuerza vinculante del convenio colectivo implica que en este las partes puedan fijar las limitaciones o exclusiones que se acuerden con arreglo a ley; ello debe interpretarse tomando en cuenta el principio de igualdad previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución.

Dicho principio obliga a hallar un actuar paritario con respecto a las personas que están en las mismas condiciones o situaciones.

Fuente: El Peruano

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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