Estándar de construcción de los jueces

EDWIN FIGUEROA GUTARRA

Por EDWIN FIGUEROA GUTARRA
Juez superior de Lambayeque. Doctor en Derecho.

(Publicado en el Suplemento Jurídica, del Diario Oficial El Peruano)

Es propio formularnos una interrogante de valor: ¿ en qué se diferencia la argumentación que entendemos como regular, ordinaria y usual de aquella argumentación que construye la justicia constitucional? ¿Es solo un esbozo de la doctrina que una de estas formas de argumentación prevalezca sobre la otra? ¿O se trata solo de un intento de diferenciación de la propia jurisdicción constitucional para que sus argumentos sean aplicados en detrimento de la justicia ordinaria? Manuel Atienza (1) señala que la argumentación constitucional, que en esencia desarrollan los tribunales constitucionales, “sería aquella dirigida a justificar los procesos de interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución” (2). En lectura amplia de esta idea, la Constitución ha de expresarse en sus facetas de interpretación, aplicación y desarrollo mediante los argumentos de los jueces respecto a la decisión de las controversias sobre derechos fundamentales. La construcción de la decisión jurídica es un ejercicio de cómo el juez percibe la Constitución, de cómo aplica sus postulados y de qué forma corresponde desarrollar ese plexo de principios que la Carta Fundamental contiene.

Objetivos Es importante acotar, a lo dicho por Atienza, que la argumentación constitucional es propiamente un estándar de construcción jurisprudencial que los jueces constitucionales deben habilitar progresivamente en sus decisiones para: 1) la validación de las pretensiones que realmente acrediten vulneraciones graves, ostensibles y manifiestas a un derecho fundamental; y 2) para la exclusión de peticiones respecto a ámbitos de tutela, es decir, aquellas que deben devenir infundadas o improcedentes. Estas atingencias implican referirnos a argumentar desde la Constitución, por la Constitución y para la Constitución, en la perspectiva de consolidar estándares de razonamiento, unos en esencia tuitivos y otros, necesariamente denegatorios. Corresponde insistir en distinguir la argumentación constitucional de aquella que maneja las normas-regla o que es, en propiedad, aquella que aplicamos en sede ordinaria. Ponderación En relación con la argumentación constitucional, manifiesta Atienza (3) :

“Lo que diferencia, desde un punto de vista formal, la argumentación de los tribunales ordinarios y la de los tribunales constitucionales es que, en el caso de estos últimos, la ponderación adquiere un gran protagonismo, como consecuencia del papel destacado de los principios en las constituciones contemporáneas. No quiere decir que los jueces no ponderen, sino que solo tienen que hacerlo, en cierto modo, cuando se enfrentan con casos difíciles que no pueden resolver sin remitirse, (explícitamente), a principios constitucionales y en circunstancias en las que el tribunal constitucional aún no ha tenido oportunidad de pronunciarse; cuando lo ha hecho, el juez ordinario tiene ya a su disposición una regla, esto es, debe seguir la ponderación efectuada por el tribunal constitucional.” La ponderación es, en consecuencia, una herramienta de utilidad en relación con la previsión de prevalencia de un derecho fundamental sobre otro, en condiciones de jerarquía móvil y axiológica, a efectos de determinar cuál derecho pesa más o en términos prácticos, que se determine la improcedencia de una pretensión frente a otra. En este entorno, la construcción de la argumentación constitucional asume una faz negativa. Aquí conviene matizar dos ideas: por un lado, no se trata de un simple pesaje de derechos fundamentales. Por el contrario, con pautas de razonabilidad se construye la fortaleza de un argumento de naturaleza constitucional. No hay un margen de subjetividad del intérprete, sino la obligación de este de apoyar el juicio de valor que emita, sobre bases propias afianzadas en la aplicación normativa (de la ley y la Constitución), la jurisprudencia de las Cortes Constitucionales y la doctrina sobre los derechos tutelados por la Carta Fundamental.

Aspectos relevantes

La ponderación permite explayar el juicio de valor interno, graficar los pasos que sigue el juez en la dilucidación de la controversia, con lo cual exterioriza el razonamiento basado en derechos fundamentales y brinda los elementos de razonamiento de los argumentos constitucionales que invoca. Con ello, se supera la propuesta del positivismo jurídico respecto a que el juez, ante defectos en la aplicación de la ley, deba invocar un margen de discrecionalidad en el ámbito de su decisión. Entendamos aquí que la figura se invierte: la discrecionalidad sustentada en la ponderación constituye garantía sustantiva de observancia de los derechos fundamentales. A su turno, la discrecionalidad que defiende el positivismo jurídico frente a casos determinados de gran complejidad, escapa del concepto sustantivo que precisamente esta escuela de pensamiento defiende: certeza, seguridad, confianza en la taxativa aplicación de la ley.

[1] ATIENZA, Manuel. Ideas para una filosofía del derecho. Una propuesta para el mundo latino. Fondo Editorial Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2008, p. 251.
[2] ATIENZA, Manuel. Ibíd., p. 254.
[3] ATIENZA, Manuel. Ibíd., p. 252.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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