ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI
Abogado. Profesor investigador de la Universidad de Lima. Árbitro. Superintendencia Nacional de Salud (Susalud). Doctor en Derecho, con mención summa cum laude.
Poseer no solo es importante para la persona, sino que es connatural de ella. Todos tenemos algo, bienes ordinarios o especiales; a través y con ellos satisfacemos nuestras necesidades. En general, la persona necesita de lugares donde estar y vivir, desarrollar y desenvolver, trabajar y producir, en los que se sienta personalmente protegida y estén resguardados sus bienes.
El desarrollo de la persona y su interrelación con los demás está asegurado con la posesión, la cual se presenta –además de su carácter real–como un derecho personal y social. Como dice Hernández Gil (1969), la posesión es una institución jurídica dotada de esencialidad y entidad suficiente para constituir una estructura de necesidades de bienes integrados en el espacio vital alimenticio y en el espacio vital de radiación (pp. 155 y 156).
Derecho especial
En esta línea de pensamiento, Chaves de Farias & Rosenvald (2000) establece que considerar a la posesión como un derecho especial se da por la propia relevancia del derecho de poseer, en atención al derecho social primario a la morada y al acceso a los bienes vitales mínimos que conceden dignidad a la persona (p. 37).
El uso de los bienes debe ser realizado tomando en consideración no solo los intereses de quien los detenta, sino los derechos de la colectividad. De allí surge el criterio general que la propiedad se ejerce en pro de su titular sin descuidar el beneficio de la comunidad, ejerciéndose “en armonía con el interés social” (artículo 923 del Código Civil). No se exige tal rol social a otro derecho real (Ramírez Cruz, 2013, p. 81), al menos no hay una exigencia expressis verbis, lo que a nuestro criterio no es óbice para que la misma regla deba aplicarse para la posesión, al ser el segundo derecho real más importante –luego de la propiedad–, además de ser el contenido de la misma, su causa y necesidad, así como de la mayoría de los derechos reales. Entonces, si al derecho de propiedad, como derecho real pleno, se le exige ese rol, con mayor razón al resto de derechos reales (Moreno Talavera, 2000) que se han constituido, como dice Rojina Villegas (2012), a su imagen y semejanza (p.30). La posesión no puede ser disociada de la noción función social (Gama, 2011, p.97), su trascendencia e importancia así lo exigen. A mayor abundamiento, consideramos que si como propietario me exigen que el ejercicio de la propiedad sea en armonía con el interés social, con base en el principio ad minore ad maius, la misma regla debo aplicarla para el resto de derecho reales, en especial para la posesión.
Reducción de desigualdades
Podemos hablar, entonces, del uso de la posesión en armonía con el interés social. Como todos poseemos, situación humana ineludible, dicha situación debe ser ejercida atendiendo los intereses de quien tiene el bien y de todos a aquellos que los circundan. La función social de la posesión debe vincularse al uso de la cosa, siendo un uso adecuado, justo y socialmente entendido. Al igual que la propiedad, la posesión debe contar con un sentido social, descartándose el enfoque individualista, absolutista, desprovisto de cualquier contenido solidarista y humanitario. El acceso a la posesión es un instrumento de reducción de desigualdades sociales y tiende a una justicia distributiva (Chaves de Farias & Rosenvald, 2009, p. 39), esta es una de las justificadas razones para su uso comunitario.
Considera Gama (2011) que la función social de la posesión se revela por la presencia de la actividad humana social y económicamente relevante, como los casos de la morada, la explotación de la actividad comercial, industrial. La posesión permite la “protección del ser” de las exigencias mínimas de la vida en sociedad (p.111). La llamada posesión vivienda y posesión trabajo se relacionan con el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo como derechos de segunda generación (derechos económicos, sociales y culturales); a través de la posesión se desarrollan todas las necesidades básicas de todo ser humano.
En un sistema capitalista, la posesión supondría el adecuado contrapunto a una propiedad despersonalizada, a la concreción excesiva de los recursos; mutatis mutandi, en un sistema socialista, con un régimen encaminado a la colectivización de bienes y servicios podrá restringirse, limitarse o prohibirse la propiedad de las cosas, pero la posesión se impondrá para evitar el abuso, pues esta no puede suprimirse (De Reina Tartière, 2012, p.128).
COMO TODOS POSEEMOS, SITUACIÓN HUMANA INELUDIBLE, DICHA SITUACIÓN DEBE SER EJERCIDA TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES DE QUIEN TIENE EL BIEN Y DE TODOS A AQUELLOS QUE LOS CIRCUNDAN. LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA POSESIÓN DEBE VINCULARSE AL USO DE LA COSA, SIENDO UN USO ADECUADO, JUSTO Y SOCIALMENTE ENTENDIDO.
Bibliografía: Chaves de Farias, C., & Rosenvald, N. (2009). Direitos Reais (6 ed.). Río de Janeiro, Brasil: Lumen Juris. De Reina Tartière, G. (2012). Derecho civil. Derechos reales. Madrid, España: CEF. Gama, G. (2011). Direitos reais. Sao Paolo, Brasil: Atlas. Hernández Gil, A. (1969). La función social de la posesión. Madrid, España: Alianza Editorial. Moreno Talavera, G. (2000). A função social como paradigma dos direitos reais limitados de gozo ou fruição sobre coisa alheia. São Paolo: Revista dos Tribunais. Ramírez Cruz, E. (2013). Tratado de derechos reales. Lima, Perú: Rhodas. Rojina Villegas, R. (2012). Derecho civil mexicano. Bienes, Derechos reales y posesión (15 ed., Vol. II). México DF, México: Porrua.
Fuente: El Peruano