Trabajadores CAS están habilitados para la afiliación sindical (Casación Laboral Nº 4358-2019-Lima)

régimen-CAS

Los trabajadores sujetos al régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS) están habilitados a partir del 27 de julio del 2011 a afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén ellas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o pública, según corresponda.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de la Casación Laboral Nº 4358-2019-Lima emitida por la Segunda Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria correspondiente a un proceso ordinario de desnaturalización de contratos, que al declarar infundado dicho recurso confirma el derecho de sindicación de los trabajadores sujetos al régimen CAS.

Antecedentes

En este caso, un trabajador solicitó se declare la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios que suscribió con una municipalidad distrital, su incorporación a las planillas de pago de remuneraciones de obreros permanentes bajo el régimen laboral privado, por la modalidad del contrato indeterminado y, el pago de determinados beneficios sociales.

Al respecto, el juez especializado de trabajo declaró fundada en parte la demanda al considerar que se trataba de un trabajador con la calidad de obrero municipal (sereno) sometido a contrato CAS.

No obstante, afirmó que le corresponde por ley el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por lo que los contratos CAS carecían de eficacia y, a tono con ello, concluyó que el demandante debe ser catalogado como trabajador con contrato a plazo indeterminado.

En tal sentido, ordenó el pago de los beneficios sociales demandados (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y asignación familiar) por la suma 30,478.90 soles.

Sin embargo, en cuanto a los beneficios de origen colectivo, (pago por incentivos, retorno vacacional, incentivos por productividad y concepto de uniforme) declaró infundada la solicitud por cuestiones presupuestarias. En tanto que, por los beneficios de escolaridad, bono por cierre de pliego y día del trabajador municipal, ordenó el pago de 41,600 soles, toda vez que el demandante en su condición de trabajador CAS no pudo acceder a la inscripción sindical respectiva, debido a que la municipalidad distrital demandada no acreditó su pago correspondiente.

Al tomar conocimiento del caso en apelación, la respectiva sala superior laboral en segunda instancia confirmó en parte la decisión del juez laboral ya que revocó a infundada el extremo de dicha sentencia que ordenaba pagar los beneficios de origen sindical. Toda vez que el trabajador demandante no estaba afiliado y no se afilió al sindicato pese a que podía hacerlo, por lo que no le correspondería ningún beneficio por pacto colectivo.

Agregó que el sindicato en la municipalidad demandada no era mayoritario al no reunir la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito.

Al interponer recurso de casación, el trabajador demandante alegó que la sala laboral superior infraccionó el art. 42 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debido a que el pago de los beneficios sindicales es de ámbito general para todos los obreros permanentes, tanto afiliados como no afiliados al sindicato.

Conforme a este artículo la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en ella, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

El supremo tribunal advierte que durante el proceso se acreditó que el trabajador demandante desde que ingresó a laborar en la municipalidad distrital demandada se mantuvo bajo el régimen CAS. Situación laboral que si bien es cierto no le corresponde por tener la condición de obrero municipal (personal de serenazgo), no discriminó en modo alguno que pueda ejercer su derecho a la libertad sindical, puntualiza.

Toda vez que mediante el art. 2 del D.S. N° 065- 2011-PCM, se adicionó al D.S. N° 075-2008-PCM (Reglamento del D. Leg. N° 1057) el art. 11-A (publicado el 27 de julio de 2011), precisa el colegiado supremo.

Dicha norma legal dispone que: “Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén estas sujetas a las normas del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda”.

De lo expuesto, la sala suprema determina que los trabajadores del régimen CAS a partir de la fecha de publicación de la norma referida, quedaron habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública.

Decisión

En el caso materia de la casación, concluye que el trabajador demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad sindical y afiliarse al sindicato de su elección para así percibir los beneficios convencionales correspondiente; sin embargo, no ejerció dicha prerrogativa y se mantuvo como un trabajador común.

Escenario que nos lleva a determinar, que al no pertenecer a ninguna organización sindical el trabajador demandante no tiene derecho a percibir los beneficios que ahora reclama, máxime si omitió su afiliación pese a que tuvo oportunidad de hacerlo, explica el supremo tribunal.

En consecuencia, la máxima instancia jurisdiccional declara infundado el recurso de casación puesto a su conocimiento.

Precisión

La sala suprema precisa que la única posibilidad de que el trabajador demandante pueda percibir los beneficios del sindicato de trabajadores obreros de la municipalidad distrital demandada es que dicha organización tenga la condición de mayoritaria o que haya extendido sus beneficios a todos los obreros permanentes.

Sin embargo, en el caso materia de la casación se acreditó que dicha organización no es la mayoritaria, debido a que no cuenta con la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito y no se logró acreditar que el trabajador demandante estaba afiliado. En tal sentido, el supremo tribunal determina que para efectos de la percepción de los derechos y/o beneficios de origen colectivo la afiliación resulta ser un requisito indispensable.

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Fuente: El Peruano


Casación Laboral Nº 4358-2019-Lima

Casación Laboral Nº 4358-2019-Lima

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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