Pensión de invalidez por enfermedad profesional (Casación Laboral Nº 1278-2018 Arequipa)

Pensión de invalidez por enfermedad profesional

Para otorgar pensión de invalidez por enfermedad profesional se requiere que la dolencia forme parte de la lista de enfermedades profesionales vigentes. Sin embargo, si una afección no aparece en esa lista, pero se demuestra que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por normatividad vigente.

En cuyo caso corresponderá a las entidades pertinentes informar respecto de los casos que conozcan para que se la incluya en la propuesta de modificación de dicha lista.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la Casación Laboral Nº 1278-2018 Arequipa emitida por la Sala Suprema Derecho Constitucional y Social Transitoria que, al declarar infundado dicho recurso presentado dentro de un proceso ordinario de pensión de invalidez por enfermedad profesional, delinea el principal requisito para el otorgamiento de este beneficio.

Antecedentes

Este caso se inició con el pedido de un trabajador para que le sea otorgada una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N° 26790.

En primera instancia, el juzgado de trabajo declaró infundada la demanda, pues si bien el trabajador tenía las enfermedades de lumbalgia mecánica e hipoacusia, según el certificado de un hospital regional, reconocido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, y corroborado con el certificado de aptitud médico ocupacional; advirtió que el grado de incapacidad era de 32.1%, porcentaje que no le permitía acceder a la pensión.

Agregó que tampoco causaba convicción el certificado de evaluación médica de incapacidad del demandante, el cual señalaba un porcentaje de 58%, por no precisar el porcentaje de cada una de las enfermedades, y además porque no había comisión médica facultada para diagnosticar la enfermedad profesional.

En segunda instancia, la sala laboral confirmó la decisión del juzgado de trabajo, por considerar que la enfermedad diagnosticada al trabajador demandante: lumbalgia mecánica, no podía ser catalogada como enfermedad ocupacional o profesional y, como tal, no podría dar lugar a la pensión de invalidez que pretende.

Asimismo, porque las labores que predominantemente había desarrollado el trabajador demandante como ayudante muestreo de mina no guardan relación con las principales actividades capaces de producir la enfermedad de hipoacusia, detalladas en la Resolución Ministerial 480-2008-Minsa. Tanto más si se observa que las labores de un maestro muestreo de mina tiene como misión ejecutar las tareas de control de calidad para brindar información oportuna a las áreas de geología y minas, precisa.

Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte que de acuerdo con las instrumentales médicas señaladas, el trabajador demandante cuenta con la enfermedad de lumbalgia mecánica “CIE: M54.5”.

Añade que esta patología no se encuentra acogida como enfermedad profesional, en la lista de las enfermedades profesionales vigentes en el Perú, establecida en la R.M. N° 480-200 8/Minsa que aprueba la “Norma Técnica de Salud que establece el Listado de Enfermedades Profesionales”.

Según esta sala, para que la enfermedad diagnosticada al trabajador sea incluida como enfermedad profesional, pasible de producir una pensión de invalidez por enfermedad profesional, resulta pertinente cumplir lo señalado en el segundo y tercer párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.

Según el segundo párrafo de este artículo: “… La tabla de enfermedades profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el artículo 30 del presente decreto supremo”.

En tanto que el tercer párrafo del mismo artículo señala: “En caso de que una enfermedad no aparezca en la tabla de enfermedades profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional. El IPSS (ahora Essalud), las EPS, las aseguradoras, el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en las ulteriores propuestas de modificación de la referida tabla.”

Incorporación

Supuesto que no coincide en el presente caso, pues la enfermedad de lumbalgia mecánica para ser reconocida como enfermedad profesional tendría que ser incorporada y aprobada mediante resolución ministerial, no advirtiéndose que haya sucedido en el presente caso, detalla la sala.

Por lo tanto, concluye que no se puede otorgar una pensión de invalidez por una enfermedad que no aparezca en la tabla de enfermedades profesionales aprobada por el sector Salud, como se pretende en el caso materia de la casación.

En ese sentido, el supremo tribunal declara infundado el recurso de casación interpuesto por el trabajador demandante.

Trascendencia

Ante esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado considera que si un trabajador que padece de una enfermedad que no forme parte de la lista de enfermedades profesionales vigentes, pero que puede acreditar que su afección tiene como causa directa la relación laboral, entonces sí se considerará enfermedad profesional, en cuyo caso podría acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. Esto, tomando en cuenta que la regla general es que para argumentar que se padece de una enfermedad profesional a fin de pedir la pensión de invalidez correspondiente, debe acreditarse que la enfermedad se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales y si no se encuentra en ese listado no constituye en principio enfermedad profesional, indicó el especialista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

Fuente: El Peruano


Casación Laboral Nº 1278-2018 Arequipa

Casación Laboral Nº 1278-2018 Arequipa

Descarga

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Anthony Lizárraga

El sistema concursal en el estado de emergencia

Ripley

Indecopi multó a Ripley con S/ 13,200 por incumplir medida cautelar sobre entregas atrasadas