El régimen de construcción civil

construcción civil

CÉSAR LENGUA APOLAYA
Abogado. Socio y Jefe del área laboral de Lazo & De Romaña Abogados

ELMER HUAMÁN ESTRADA
Abogado. Asociado sénior del área laboral de Lazo & De Romaña Abogados

Un debate que se presenta en la práctica de manera recurrente es la finalización de la relación laboral en el régimen de construcción civil y las posibles contingencias laborales para los empleadores de este régimen. Pese a la anomia que impera en este tema, hemos advertido la existencia de ciertos criterios judiciales que estarían redefiniendo los alcances de la protección que tiene el trabajador de construcción civil cuando ve finalizada su relación laboral sin causa alguna.

I. El período de prueba

En el régimen laboral general es válida la terminación de la relación laboral durante el período de prueba, tal como lo regula el artículo 10 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Si bien existen posiciones que sostienen que en el régimen de construcción civil no es aplicable esta previsión normativa por tratarse de un régimen especial, existen cuando menos dos precedentes jurisprudenciales que apoyan la tesis contraria.

El primero de ellos lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) emitida en el Expediente Nº 01807-2010-PA/ TC, en la que expresamente se afirmó no haber afectación del derecho al trabajo por haberse producido la extinción de la relación de trabajo del demandante dentro del período de prueba. Asimismo, en un juicio laboral seguido en el Expediente N° 10639-2017, el 14° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima resolvió en la primera instancia de un proceso laboral seguido por un extrabajador sujeto al régimen de construcción civil (sentencia que no fue impugnada por el trabajador, por lo que el proceso concluyó en esa instancia), que este podía ser cesado válidamente en el período de prueba.

Como podemos ver a partir de estos dos pronunciamientos, el primero emitido en el 2010 y el segundo en el 2017, en lo judicial el período de prueba parece perfilarse como aplicable en el régimen de construcción civil.

II. Terminación válida

La terminación válida de la relación laboral procede: ¿al cierre de la semana o al finalizar la partida u obra? Pues veamos. La estabilidad laboral en el régimen de construcción civil es un tema poco abordado en la jurisprudencia laboral reciente (salvo las dos sentencias comentadas en el punto anterior). Mayormente lo que existen son pronunciamientos emitidos entre el año 1960 y 1990 que han señalado dos posiciones antagónicas: por un lado, que existe estabilidad laboral relativa en este régimen; y, por otro, que no existiría esta estabilidad, ya que el empleador podría cesar al trabajador al finalizar la semana de labores sin contingencia alguna.

Sobre la primera posición encontramos pronunciamientos como el contenido en la R. M. 480 del año 1964, R. S. D. N° 531-81-91100 del año 1981 y R. S. D. 92-77-913000 del año 1977, que han señalado que el empleador de una obra solo puede despedir a los trabajadores de esta sin preaviso de despedida, a condición de que dicho acto se efectúe el día de cierre de la semana laboral. Asimismo, en las R.S.D. N° 194-75-912000 del año 1975, R. M. 480 del año 1964, y la R. D. 082 del año 1964, se precisó que los trabajadores de construcción civil pueden ser cesados sin aviso previo el día de cierre de su semana laboral, por lo que el empleador no está obligado por las formalidades de ley exigidas para cesar a un trabajador.

A favor de la segunda posición existen pronunciamientos como el contenido en el Informe N° 204-70-DCE del año 1970 y la R. S. D. N° 531-81-910000 del año 1981, que señalan que los trabajadores de construcción civil pueden ser cesados al cierre de la semana, sin preaviso, siempre y cuando haya concluido la labor para la cual fueron contratados.

Asimismo, existen pronunciamientos como el emitido en el Expediente N° 452-90-TT-LL, que señaló que los trabajadores obreros de construcción civil tienen estabilidad relativa, por lo que podrían ser despedidos sin preaviso aviso al cierre de la semana siempre que la obra para la que fueron contratados haya concluido. Finalmente, en el Expediente. N° 116-88 se precisó que es procedente el pago de remuneraciones caídas a los trabajadores de construcción civil, desde la fecha de despido hasta el término de obra cuando esta haya concluido con posterioridad a la ruptura del vínculo.

Como podemos ver, no ha existido en nuestro medio un tratamiento uniforme a nivel judicial que analice si cabe o no la reposición y/o indemnización por despido arbitrario en el régimen de construcción civil y, en caso proceda la reposición, si corresponde o no el pago de sueldos devengados.

Por ello, y desde un criterio tuitivo basado en principios laborales como la protección de la estabilidad laboral en calidad de derecho fundamental, podría un juez laboral resolver que sí es viable la reposición ante un despido intempestivo en el régimen de construcción, la que se haría efectiva durante todo el tiempo que dure la obra o la labor para la que fue contratado el obrero (por ejemplo, la obra continúa pero la labor de carpintería ya finalizó); y en caso la obra ya hubiera concluido o la labor también al momento de que se emita la sentencia, solo correspondería el pago de sueldos devengados desde el cese hasta la finalización de la obra o de labor para la que se le contrató al trabajador obrero. Cabe también sostener una postura completamente contraria, a la luz de las disposiciones anteriormente citadas.

En este contexto jurídico, el pronunciamiento más reciente sobre la materia es el que ha expedido la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 788-2017-La Libertad. En esta sentencia –que no constituye precedente vinculante– se ha dispuesto que si bien los trabajadores de construcción civil no tendrían derecho a la estabilidad laboral permanente, gozan sin embargo de una estabilidad relativa mientras dure la obra para la que fueron contratados, “[…] encontrándose por tanto protegidos contra el despido que no se sustente en causal relacionada con su conducta o capacidad, lo que supone una interpretación conforme al derecho constitucional de adecuada protección contra el despido arbitrario […]”.

Comentario final

Este último criterio de la Corte Suprema coloca nuevamente en debate los alcances de la estabilidad laboral en el régimen de construcción civil, coincidentemente en una coyuntura en la que el contenido de la estabilidad laboral en general se viene discutiendo, a la par que se formulan propuestas de reforma orientadas a redefinir los linderos de este derecho.

El último criterio sostiene que sí habría estabilidad laboral en el régimen de construcción civil, siendo esta una estabilidad “relativa” que impediría al empleador cesar injustificadamente al trabajador mientras subsista la obra o la partida para la que fue contratado. No obstante, estimamos que el debate continuará abierto, lo que reclama una definición integral por parte de la jurisprudencia o incluso del legislador.

Fuente: Jurídica

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

One Comment

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  1. Información muy importante, que da unas luces sobre el actuar de la legislación en temas laborales de este régimen especial de construcción civil, que sin embargo no es definitiva ni escrita sobre piedra. Importante también aclarar que los temas de protección de derechos fundamentales y adecuada fiscalización, permitirían mas experiencias que comentar.

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