Por ROBERTO VÍLCHEZ DÁVILA
Magistrado. Presidente de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima.
El derecho actual no es simplemente un sistema de normas dadas por la autoridad o gobernante del Estado, que solo ven que el derecho está al servicio de ciertos fines y poderes.
En el Estado constitucional, el derecho ya no está separado de la moral objetiva y crítica al haberse constitucionalizado los derechos humanos, que son los valores y principios que sustentan toda norma jurídica. Dice Atienza que “el derecho es una práctica social que no puede entenderse separada de objetivos y de valores morales”(1).
Dimensión valorativa
El derecho posee en forma necesaria un elemento o dimensión valorativa que se identifica como su contenido mínimo, esencial e indisponible, es decir, el derecho tiene un contenido esencialmente valorativo, que son los derechos fundamentales sustentados en la dignidad humana, y que ya no son simples conceptos o ideales, sino tienen su asidero en la moral crítica y universal racionalmente justificada.
El Tribunal Constitucional (TC) y todos los jueces son los garantes de los derechos fundamentales de las personas que tienen el deber de interpretar y aplicar las normas y disposiciones teniendo como parámetro la dignidad de las personas. De ahí que cualquier actuación del Estado, por medio de sus funcionarios en el ejercicio de sus competencias o facultades otorgados por el ordenamiento jurídico, debe ser con pleno respeto de la dignidad de las personas; esto es, de los derechos fundamentales concretos, como los derechos de la personalidad y las garantías procesales.
Validez de las normas
Los derechos fundamentales forman parte de nuestra concepción del derecho y los criterios de validez de las normas jurídica, necesario para establecer si estas están o no en consonancias con las disposiciones constitucionales. La garantía de la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales y de la primacía de la propia Constitución está a cargo de los jueces.
Como precisa Manuel Atienza (2), la remisión a la dignidad humana es un rasgo común a todas las declaraciones de derechos, de ámbito internacional o nacional, a pesar que se trata de un concepto esencialmente controvertido, complejo y de difícil precisión. Sin embargo, en el contexto actual del derecho, el concepto de dignidad tiene un papel sustancial en el discurso moral justificativo del derecho y la justicia, además de tener relevancia jurídica. De ahí que para la filosofía moral contemporánea el concepto de dignidad humana es considerado el fundamento de todos los demás derechos fundamentales de las personas o de los derechos humanos (3) (libertad, justifica, igualdad, pluralismo, democracia, etc.), que guían al Estado y a los ciudadanos la forma en que debemos de comportarnos en la sociedad y en nuestras relaciones interpersonales.
Tribunal Constitucional
Nuestro TC (4) también ha reconocido su importancia: “… si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales, comúnmente en la Norma Fundamental de un ordenamiento, es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución).
En otras palabras, la Constitución no solo reconoce al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1), sino, además de los reconocidos expresamente en el artículo 2, también a otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” (artículo 3).
Las dimensiones del concepto
El concepto de dignidad humana tiene dos dimensiones:
1) la dignidad en cuanto fundamento último de los derechos y límite de la moral, lo que significa que no podemos tratarnos a nosotros mismos ni a los demás exclusivamente como medios; y, 2) la dignidad traducida en derechos fundamentales concretos, tales como los derechos de la personalidad y las garantías procesales. Según Atienza, en esta segunda dimensión si se puede ponderar la dignidad con los otros derechos fundamentales. Así, el concepto de dignidad humana es concebido como el presupuesto ético necesario de todos los derechos fundamentales positivizados y, a la vez, tiene relevancia jurídica que lo convierte en la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico de un Estado constitucional, por el principio de fuerza normativa de la Constitución.
Fuente: Jurídica
[1] Atienza, Manuel: Sobre el concepto de dignidad humana. Pág. 165 a 200.
[2] Atienza, Manuel. Sobre el concepto de Dignidad Humana. página 165. Cita por ejemplo: la Declaración Universal Derechos Humanos, la Ley Fundamental del Bonn y la Constitución española.
[3] Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos. 1991, pág. 31, señala que: “designar los derechos humanos positivizados [derechos fundamentales o constitucionales] a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales”.
[4] Tribunal Constitucional STC N.° 1417-2005-AA/TC-Lima del 08 de julio de 2005. Caso Manuel Anicama Hernández. Fundamento.