La interpretación en el Estado Constitucional de Derecho

Por EDUARDO ARMANDO ROMERO ROCA
Magistrado. Juez Superior de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Una de las características del Estado constitucional peruano, reconocida por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, es que en las decisiones jurisdiccionales para aplicar la norma suprema se tiene en cuenta la distinción entre disposición y norma.

Así precisa que “la existencia de toda esta clase de sentencias [interpretativas] es posible sólo si se tiene en cuenta que, entre “disposición” y “norma”, existen diferencias. En ese sentido, subraya que en todo precepto legal se puede distinguir: a) El texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal (disposición); y, b) El contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella (norma)”.

Siguiendo a Guastini (1): “Llamo disposición a cada enunciado que forme parte de un documento normativo, es decir a cada enunciado (2) del discurso de fuentes. Llamo norma a cada enunciado que constituya el sentido o significado atribuido (por alguien) a una disposición (o fragmento de disposición, o a una combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de disposiciones). En otros términos: La disposición es (parte de) de un texto aun por interpretar; la norma es (parte de) un texto interpretado”.

El sentido literal de la norma resulta ser insuficiente para establecer los alcances o significado de lo expresado en la Fuente del Derecho; por ello, el juzgador casi siempre tiene que interpretar las normas constitucionales y legales para resolver los casos concretos.

Resolución de los casos concretos

En el ejercicio de la función jurisdiccional una de las actividades que se destaca es la labor interpretativa de las normas para resolver los casos concretos.

“Cuando se habla de interpretación judicial el objeto de la interpretación son los textos o documentos jurídicos (la Constitución, leyes, tratados, etcétera), pues el derecho se expresa a mediante el lenguaje. La interpretación judicial es una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuir sentido o significado, la interpretación judicial consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos.”(3) Marina Gascón (4), en cuanto al problema de funcionalidad de la interpretación, afirma que existen muchos casos de interpretación que, en estricto, no se tratan de problemas interpretativos de la norma en un sentido estricto, sino “son problemas teleológicos valorativos de aplicación de la ley que surgen cuando una disposición, cuyo significado no ofrece dudas ni es contradictorio, pero provoca alguna perplejidad en su aplicación literal a un caso específico, bien porque se considera que es excepcional, bien porque han cambiado las circunstancias (por ejemplo, cambios tecnológicos o científicos no imaginados por el legislador) o los valores sociales. En estos casos se plantea la duda de si aplicar la disposición en su significado inmediato o, por el contrario, corregir ese significado para adaptarlo a las nuevas circunstancias”.

Sobre la necesidad de averiguar o adjudicar un significado a una disposición, precisa la misma autora que “la interpretación no puede postularse como “descubrimiento o averiguación”, sino como de “decisión o creación o adjudicación” del significado que conviene a un texto normativo en el ámbito de sus posibilidades interpretativas, lo que quiere decir que la interpretación es una labor discrecional”; pero la discrecionalidad de la interpretación de la norma corresponderá hacerlo casi siempre dentro de las posibilidades interpretativas de la disposición para no caer en el decisionismo subjetivo.

Es necesario, frente a un caso difícil (cuando la aplicabilidad de la norma resulta controvertida), en que se requiere decidir entre dos o más interpretaciones posibles y validas, que el juzgador las justifique razonablemente, a fin de tratar de encontrar, al menos, la solución correcta y justa para el caso concreto, labor que de sí misma implica bastante discrecionalidad, pero que no justifica el decisionismo subjetivo, ni el activismo judicial.

Otro sector de la doctrina, representado por Caripuna, afirma que “la interpretación constitucional es un proceso mediante el cual, por un lado, se busca “descubrir” el significado de aquel contenido, que en su esencia está predeterminado en una o más disposiciones constitucionales y, por otro lado, excepcionalmente, en los casos difíciles o extremadamente difíciles, importa “crear” un significado”.

Examen y sentido normativo

El Tribunal Constitucional considera que la interpretación de la disposición constitucional tiene por objeto del examen del texto y su sentido normativo, cuyo análisis deberá necesariamente realizarse en el marco de una realidad concreta, tanto jurídica como social, es decir, con la perspectiva analítica del derecho en acción, vivo, y la aplicación específica de la norma.

El Tribunal sostiene que dictar una sentencia interpretativa (además de las aditivas, sustitutivas, exhortativas y estipulativas), no solo es una potestad lícita, sino también constituye un deber, pues es su obligación la búsqueda, vigencia y consolidación del Estado constitucional de derecho, siempre fundada en los principios y normas constitucionales y los valores que configuran la filosofía jurídicopolítica del sistema democrático. (5) También ha precisado que los criterios y métodos de interpretación jurídica aplicable a las normas legales resultan insuficientes para hallar el significado o sentidos normativos de una disposición constitucional. Para ello, corresponderá acudir a cinco principios constitucionales, los cuales son: (1) Principio de unidad de la Constitución; (2) principio de concordancia práctica; (3) principio de corrección funcional; (4) principio de función integradora; y, (5) principio de fuerza normativa de la Constitución (6).

Fuente: Jurídica


[1] Guastini Ricardo. Disposición vs. Norma. En Disposición vs. Norma. Susana Pozolo (Editores). Palestra Editores. Lima. 2011.

[2] El enunciado es cualquier expresión lingüística coherente.

[3] Gascón, Marina y García Figueroa, Alfonso. La argumentación en el derecho. Palestra Editores. Lima, 2003, pág. 97. [

4]Ibidem. Pág. 121.

[5] STC N.º 010-2002-AI/TC. Lima. Caso Tineo Silva.

[6] Caripuna, Javier Adrián. Razonamiento Constitucional: críticas al neoconstitucionalismo desde la argumentación judicial. Editorial Academia de la Magistratura. Lima. 2015.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

La dignidad de la persona

La dignidad de la persona como sustento de los valores y principios contenidos en la Constitución

SUNARP

SUNARP amplía atención especializada