En los centros universitarios públicos o privados se conformará una secretaría de instrucción y una comisión disciplinaria para actos de hostigamiento sexual como órgano resolutivo competente para pronunciarse en primera instancia sobre las denuncias relativas a casos de ese tipo de hostigamiento.
Esto en aplicación del Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP que modifica el reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual con la finalidad de brindar a la víctima de este acto ilícito en el ámbito educativo universitario un mejor tratamiento y conocimiento de sus derechos, desde que denuncia los actos de hostigamiento sexual en su agravio, hasta el fin del procedimiento de investigación y sanción.
Conforme a la norma reglamentaria modificatoria publicada en Normas Legales del Diario Oficial El Peruano dichos órganos de investigación y sanción sustituirán al Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual que debe implementarse en las instituciones con 20 o más trabajadores/as, estudiantes o personal en general.
En ese contexto, se establece que en lo referido a las reglas de funcionamiento del Comité de Intervención frente al Hostigamiento Sexual en todo lo no previsto reglamentariamente y en aquello que corresponda se aplicará supletoriamente, la regulación de los comités de seguridad y salud en el trabajo.
También se dispone que el procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual se inicie a pedido de parte, sea por la persona hostigada o un tercero, o de oficio, bajo responsabilidad, cuando la institución conozca por cualquier medio los hechos que presuntamente constituyen hostigamiento sexual.
La queja o denuncia podrá ser presentada de forma verbal o escrita, presencial o electrónica ante el órgano establecido por cada institución, teniendo en cuenta que, al momento de la denuncia, se procederá a dar lectura al «Acta de derechos de la persona denunciante”, si se trata de la víctima, en la cual consten los derechos que le asisten.
Esta acta deberá ser firmada por la persona denunciante, si se trata de la víctima, para hacer constar que ha sido debidamente informada de los derechos que la asisten en el marco del procedimiento, utilizando formatos físicos como virtuales.
El órgano que reciba la queja o denuncia, en un plazo no mayor a un día hábil, pondrá a disposición de la persona hostigada los canales de atención médica, física y mental o psicológica, con los que cuente, para el cuidado de su salud integral.
De no contar con dichos servicios, derivará su atención a aquellos establecimientos de salud públicos o privados a los que esta puede acudir.
Este ofrecimiento de atención médica y psicológica deberá figurar dentro del acta de lectura de derechos a las personas denunciantes.
En caso de aceptar o renunciar a los servicios puestos a su disposición, lo hará constar con su firma o firma electrónica y huella en el documento, utilizando formatos físicos como virtuales.
El Decreto Supremo N° 021-2021-MIMP modifica los artículos 4, 16, 17, 35, 48, 49 y 50 e incorpora los numerales 14.3 y 27.4 a los artículos 14 y 27 respectivamente del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP.
Fuente: El Peruano