Igualmente, es importante señalar que la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; la Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley N° 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones; y el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, que aprueba el nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, son normas que regulan el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio por vía notarial que proceden para la regularización con saneamiento de título, es decir, para acceder al título de propiedad de un terreno con miras a regularizar la propiedad de todo el bien, esto es, el terreno más la edificación. Por ello, la prescripción vía notarial solamente procede ante predios urbanos; siempre y cuando cuenten con proyecto de habilitación urbana con construcción simultánea, y predios inscritos en zonas urbanas consolidadas pero que hayan sido inscritos como rústicos.
En tal sentido, este procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial no procede para regularizar predios eriazos o que se encuentren fuera del área urbana y/o que carezcan de construcciones. En el presente caso, de la revisión de los actuados, se advierte que la notaría Blanca Patricia Torres del Águilla estaba prohibida de efectuar la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por la señora Miriam Lorena Lluen Flores, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, que aprueba el nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
Por tanto, se advierte que la notaría quejada ha transgredido lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley N° 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones; el artículo 4 del Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, que aprueba el nuevo Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; así como los literales e) y f) del artículo 2o del Código de Ética del Notariado, concordado con el incisos j) del artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, así como el artículo 2o del Decreto Legislativo del Notariado le impone, concordado con el inciso a) del artículo 5o del Decreto Supremo N° 015-85-JUS, que aprueba el Código de Ética del Notariado Peruano. En consecuencia, la notaría quejada incurrió en la infracción prevista en el inciso c) del artículo 149 del precitado Decreto Legislativo del Notariado.
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