Tribunal del Indecopi: Imponer horarios para los trámites virtuales es ilegal

Indecopi

El 8 de julio de 2021 la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI (en adelante, la “Sala”) expidió la Resolución N° 0481-2021/SEL-INDECOPI (“Resolución 481”), mediante la cual ha declarado barrera burocrática ilegal imponer el horario de atención presencial de las oficinas para recibir solicitudes ciudadanas mediante las Mesas de Partes Virtuales.

1. ¿Cuál es el contexto y principal antecedente de la decisión adoptada por la Sala en la Resolución 481?

La Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana – DRELM del Ministerio de Educación (“MINEDU”) mediante su Oficio N° 3053-2019 (“Oficio 3053”), limitó la presentación electrónica de la solicitud de autorización de funcionamiento y registro de la Institución Educativa Privada “Rayito de Luz” de Fiorella Huanca Azán (“Denunciante”) al horario institucional previsto para la atención presencial al público.

En particular, dicha limitación se concretó en que habiendo sido presentada la solicitud por correo electrónico el 30 de octubre de 2019 a las 22:40 horas, se consideró presentada el 4 de noviembre de 2019 (día hábil siguiente) argumentando que se ingresó fuera del horario institucional de atención presencial al público.

2. ¿Cuál es la cuestión en discusión en el caso concreto y qué implicancia general mantiene en nuestro ordenamiento jurídico?

La cuestión en discusión del caso concreto fue determinar si la limitación del horario exigida por parte del MINEDU constituyó una barrera burocrática ilegal, con el objetivo accesorio de determinar la fecha de presentación de la solicitud.

El debate se centra en la adecuada interpretación del artículo 134 del TUO de la LPAG. Según se denota en el siguiente cuadro comparativo, el MINEDU e INDECOPI mantienen criterios de interpretación distintos:

Interpretación del Artículo 134 del TUO de la LPAG

Artículo 134.- Recepción por transmisión de datos a distancia

134.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

134.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

134.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

Interpretación del MINEDU

Interpretación INDECOPI

El artículo 134 del TUO de la LPAG debe ser interpretado de manera conjunta con el artículo 149[1] de dicha norma, a fin de que los administrados se rijan siempre por el régimen de horas hábiles de la entidad a la que piensan recurrir, incluso cuando pretendan remitir documentos por medios de transmisión de datos a distancia, como el correo electrónico. Del artículo 134 se desprende que, una vez presentados físicamente los documentos inicialmente remitidos por sistemas de transmisión de datos a distancia, el escrito se tendrá por recibido en la fecha de envío del correo electrónico, independientemente de la hora en la que se hubiese remitido la documentación.

 

3. ¿Cuál es la opinión de INDECOPI?

Concluyó que MINEDU contravino lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la LPAG. Los fundamentos más relevantes son los siguientes:

  • Artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG: las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en el TUO de la LPAG.
  • Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, Principios del procedimiento administrativo: corresponde aplicar el artículo 134 del TUO de la LPAG a la luz de los principios de informalismo, eficacia, y simplicidad del procedimiento administrativo, lo cual determina que los documentos que se presentan a través de medios de transmisión de datos a distancia se entiendan presentados en el mismo día de su remisión, durante las veinticuatro horas del día.

    En consecuencia, el artículo 134 del TUO de la LPAG no puede ser interpretado de manera restrictiva, sino más bien, de manera amplia, en beneficio de los administrados. Ello, a fin de favorecer la admisión de las pretensiones de los administrados, eliminando toda complejidad innecesaria, para que prevalezca siempre la finalidad del acto procedimental.

  • Artículo 134 del TUO de la LPAG. – De la norma se desprende que:
  1. Los documentos que se presentan a través de medios de transmisión de datos a distancia se entienden presentados en el mismo día de su remisión, durante las veinticuatro horas del día.
  2. Se debe colegir que el escrito se tendrá por recibido en la fecha de envío del correo electrónico, es decir, independientemente de la hora en la que se remitió la documentación, siendo lo determinante la fecha del envío de tal documentación.

4. Consecuencias de la decisión de INDECOPI

La decisión comentada se encuentra alineada a los valores más importantes de una Buena Administración Electrónica, que exige tener por recibidos los documentos presentados en vía digital en el mismo día y hora de su recepción.

Lamentablemente una gran parte de entidades sin ningún fundamento alguno vienen imponiendo a los ciudadanos el horario de atención presencial (que está concebido en función de las jornadas de trabajo de los servidores públicos).

Con esta decisión es imperativo que las máximas autoridades administrativas de las entidades revisen sus regulaciones sobre recepción de peticiones en vía electrónica, incluyendo la Presidencia del Consejo de Ministros que tiene esta misma regla incorporada en el artículo 46 del Decreto Supremo N° 028-2021-PCM en contravención al artículo 134 del Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Confiamos que esta información sea de relevancia para usted. De requerir profundizar en el tema, no dude en comunicarse con nosotros.

Fuente: Estudio Echecopar


[1] “Artículo 149. Régimen de las horas hábiles

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. (…)”.


Resolución N° 0481-2021/SEL-INDECOPI

doc_202107131440474041

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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