Tribunal de Fiscalización Laboral desarrolla pautas para identificar políticas salariales discriminatorias

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Para determinar si una política remunerativa implementada por un empleador implica un acto de discriminación por la exclusión de esta a los trabajadores sindicalizados, se debe verificar que ella no sea aplicable al referido personal y que tampoco se sustente en causas objetivas.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo recaído de la Resolución N° 103-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que al declarar fundado un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento administrativo sancionador, delinea pautas para identificar políticas salariales discriminatorias por razón sindical.

Fundamento

A criterio del tribunal de la Sunafil, la igualdad salarial por labores constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución, además del artículo 23 inciso 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 7 literal a) numeral i) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.

Además, reconoce que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes lo son. A partir de estas premisas la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio.

Por lo tanto, colige que la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, estaremos ante una discriminación y, por ende, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable, explica el TFL a tono con lo señalado por el Tribunal Constitucional (TC) en el fundamento 62 del Expediente N° 048-2004 PI/TC.

De ahí que para saber cuáles son esos criterios objetivos y razonables que justificarían una diferencia salarial no discriminatoria, este colegiado atiende la postura jurídica del laboralista Iván Blume Moore.

En opinión del experto, la regla general consiste en que la ley prohíbe pagar una remuneración menor a la que percibe una persona cuando ambos desarrollan labores que requieren igual habilidad, esfuerzo y responsabilidad, y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito, calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo diferente.

Trato diferenciado

En ese contexto, si bien el principio de igualdad admite un trato diferenciado entre las personas, este debe sustentarse en causas objetivas y razonables que la justifiquen.

Advierte que la existencia de la diferencia de estatus de los trabajadores sindicalizados es sustancialmente distinta al del trabajador no sindicalizado que no amerita un trato igualitario. Esto porque la finalidad de la sindicalización consiste precisamente, entre otros, en poder negociar colectivamente y lograr beneficios sociolaborales mayores a los que garantiza la ley o la voluntad unilateral del empleador, fin legítimo que cuenta con protección constitucional y que no persiguen los trabajadores que optaron por no sindicalizarse, explica el tribunal.

En cuanto a la libertad sindical, el colegiado de la Sunafil reconoce que se trata de un derecho complejo que tiene una doble titularidad. Primero, titularidad individual, aplicable a los trabajadores individualmente considerados; y luego titularidad colectiva, atribuible a la organización de trabajadores.

De allí que su contenido comprende un conjunto de facultades que debe diferenciarse en función del titular de dicha libertad, requiriéndose determinar cuál es el aspecto (individual o colectivo) que se ha visto afectado por la comisión de un acto emanado del empleador y garantizar su ejercicio conforme lo dispone el artículo 28 inciso 1 de la Constitución Política, explica el TFL.

Respecto al caso en comentario, este advierte que correspondía a los inspectores comisionados hacer las actuaciones de investigación necesarias a fin de acreditar fehacientemente los presupuestos de las imputaciones efectuadas.

El Tribunal de la Sunafil evidencia que en ejercicio de sus potestades el empleador inspeccionado estableció una política remunerativa, consignándose para dicho efecto el sometimiento a ciertos requisitos, los cuales, sin embargo, no fueron verificados para la determinación de su cumplimiento. Esto es, los inspectores comisionados no determinaron si la política referida resultaba de aplicación a todos los trabajadores del empleador inspeccionado e impugnante, en mérito al cumplimiento de los requisitos que se establecen para tal fin en la propia política, precisa el colegiado administrativo.

Este presupuesto es trascendental para analizar si tal política implica un acto de discriminación por la exclusión a los trabajadores sindicalizados o se sustenta en causas objetivas determinadas por el cumplimiento de los requisitos que esta prevé, detalla.

Competencia

Mediante el artículo 1 de la Ley N ° 29981, se crea la Sunafil y en su artículo 7 se dispone que, para el cumplimiento de sus fines, esta entidad supervisora contará dentro de su estructura orgánica con un TFL.

Además, de acuerdo con el artículo 15 de dicha ley, en concordancia con el artículo 41 de la Ley general de inspección del trabajo, el artículo 15 del reglamento de organización y funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR, y el artículo 2 del reglamento del TFL, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, este colegiado constituye un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, configurándose en última instancia administrativa.

Fuente: El Peruano


Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

R N° 103-2021-SUNAFILTFL-Primera Sala

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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