Por: César Puntriano Rosas, abogado laboralista
L a pandemia del covid-19 ha llevado a los gobiernos, los empleadores, los trabajadores y la población en general a enfrentarse a retos sin precedentes y a un gran impacto en el mundo del trabajo. Así, el empleador, dentro de lo razonable y factible, debe garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros, suministrar equipos de protección personal (EPP) apropiados sin costo para el trabajador, prever –cuando sea necesario– medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y asegurar que el personal reciba información y formación adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).
En ese entendido, la Corte Suprema, en la Casación Laboral 1225-2015, Lima, ha establecido que es “[…] obligación esencial de todo empleador […] cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario, el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil”.
Esto corresponde al deber de prevención en materia de SST recogido en la Ley Nº 29783. En dos recientes resoluciones (Nº 421y 422-2021-Sunafil/ TFL-Primera Sala), el Tribunal de Fiscalización Laboral ha dispuesto que la infracción contenida en el artículo 28.10 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo sanciona la conducta consistente en “el incumplimiento de la normativa sobre SST que ocasione un accidente de trabajo”; es decir, que todas aquellas causas del accidente de trabajo que constituyan incumplimientos a la norma de SST deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor, no tipificándolas ni multando el empleador de forma independiente, sin perjuicio de que la muerte o los daños que se produzcan en el cuerpo o la salud del trabajador estén acreditados con el informe o certificado médico correspondiente.
En ese sentido, las infracciones detectadas en los procedimientos inspectivos consistentes en el incumplimiento en la elaboración del IPER, la falta de capacitación en materia de SST, la falta de entrega del reglamento interno de SST, el incumplimiento del procedimiento escrito de trabajo seguro, entre otras, que ocasionaron un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal, no dan lugar a infracciones independientes, sino a una sola, la ya citada (28.10) y, por ende, generan la imposición de una sola multa.
Este razonamiento supone la aplicación del principio de tipicidad, regulado en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual exige a Sunafil, así como a cualquier autoridad administrativa, que conducta del administrado sea correctamente subsumida en el hecho infractor tipificado como sancionable. En este caso, los diversos incumplimientos en el artículo 28.10 y no cada uno de manera separada.
Fuente: El Peruano