Justicia más célere y el plazo razonable en el proceso penal

Edhin Campos Barranzuela

Por: Edhín Campos Barranzuela, juez superior de la Corte de Áncash 

Si hubiera que hacer un recuento a la ya larga lista de los problemas que afronta el Poder Judicial con vista al bicentenario, no cabe duda de que uno de ellos sería la dilación o el retraso de los procesos judiciales en todas las materias. A menudo los justiciables de las 35 Cortes Superiores de Justicia del Perú se quejan por la demora en la tramitación de sus causas civiles, laborales, contenciosas y, sobre todo, penales.

Muchos abogados y litigantes con justicia se apersonan a los órganos de control, con la finalidad de solicitar celeridad en sus procesos judiciales, porque su tiempo razonable de conclusión ha sobrepasado todo límite. Es más, se llega al extremo de solicitar que la causa judicial se resuelva como sea, pero que se resuelva, en virtud de que en muchos casos sucede, que tramitar una causa judicial, se constituye en un drama humano, que no solo afecta al justiciable, sino también se extiende al entorno de la persona afectada, lo que se puede llamar un drama familiar o social y es allí en donde radica el núcleo duro del servicio de impartición de justicia.

En el país, todo proceso judicial tiene una fecha de inicio, pero en muchos casos no existe una fecha de término, pues las investigaciones y el proceso penal se prolongan en algunos casos de manera ad infinitum y ha pasado que el justiciable se muere, y lo sucede el familiar más cercano para continuar con la pretensión judicial.

En consecuencia, este problema que afronta la administración de justicia y que se ve agudizado en tiempos de coronavirus, debe merecer la permanente atención de las autoridades de turno, a fin de simplificar procesos y que los órganos jurisdiccionales y fiscales les presten mayor atención.

En tal sentido, debemos indicar que el plazo en un proceso judicial es el transcurrir del tiempo desde la pretensión judicial hasta la emisión de la decisión que ponga término a la causa judicial debidamente consentida y ejecutoriada.

Diversos autores coinciden en que el plazo es el período de tiempo concedido para realizar un conjunto de actos procesales, que pueden ser en materia penal actos de investigación, actos de prueba y se efectúan durante las etapas de investigación, juzgamiento y sentencia, la que puede ser de carácter absolutoria o condenatoria y desde luego todas las actuaciones procesales han de practicarse en el plazo fijado para cada una de ellas.

El plazo razonable constituye una garantía procesal, que está en el contenido esencial y constitucional del debido proceso y conforme lo ha reseñado la Convención Americana de Derechos Humanos goza de protección judicial y se convierte en una prerrogativa del investigado para que su proceso judicial concluya dentro del plazo legal, estrictamente necesario o dentro del plazo razonable (1).

¿Desde cuándo se debe computar la investigación preliminar?

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosero versus Ecuador ha dejado establecido como jurisprudencia internacional, que debe computarse el plazo razonable desde el momento de la aprehensión de la persona, o si no posee esta medida, desde que la autoridad judicial tiene conocimiento del caso.

El problema que se presenta en el país, para computar el inicio del plazo de la investigación preliminar en un proceso penal, es: I) Desde cuando se produjeron los hechos delictivos. II) Desde el momento en que el Ministerio Público toma conocimiento de la noticia criminal por cualquier medio; o III) Desde el momento en que la fiscalía provincial inicia la apertura de la investigación para contar con los primeros recaudos de los elementos de convicción del hecho criminoso.

Es importante tener en cuenta esas presiones, para que, a partir de allí, empiece a computarse el derecho a ser juzgado en un “plazo razonable”, que, desde luego, tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y además garantizar que el proceso judicial se realice de manera célere e inmediata.

El Tribunal Constitucional, a través de la STC Nº 03509-2009-PHC/TC (2), se ha pronunciado en su reiterada jurisprudencia que toda persona tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es decir, el proceso penal tiene un tiempo en concreto, un límite temporal y su inobservancia desde luego acarrea consecuencias administrativas disciplinarias para los operadores de justicia.

No cabe duda que este delicado tema con la dilación de los procesos judiciales alcanzó mayor trascendencia cuando el Tribunal Constitucional dispuso el sobreseimiento de una causa penal, debido a la pérdida de la legitimidad punitiva del investigado por exceso en el plazo de investigación y juzgamiento.

Las decisiones del Tribunal Constitucional

Por ejemplo, en los casos Chacón Málaga (3), Salazar Monroe y Samuel Gleisser se ha dejado establecido que se deben considerar dos criterios para evaluar el plazo razonable, y estos son:

a) El criterio objetivo. Que se analiza a la luz del caso en concreto y además se tiene en cuenta el agredo de complejidad del proceso penal, es decir, se considera la pluralidad de sujetos procesales, actividades probatoria y especiales dificultades para sustanciar con normalidad el proceso penal.

b) El criterio subjetivo. En que se analiza el comportamiento de las partes procesales, como la conducta del abogado, del imputado, del fiscal y de la autoridad jurisdiccional.

Para conocer si se ha vulnerado el plazo razonable por el órgano jurisdiccional, se debe considerar lo siguiente: la falta de recursos, de personal, de recursos logísticos e informáticos; el tiempo en el cargo del asistente, secretario y magistrado; producción jurisdiccional; y, el récord de sanciones.

De la misma forma, para los efectos de medir la efectividad de la investigación y la participación en el proceso penal del representante del Ministerio Público, hay que tener en cuenta si las primeras diligencias dispuestas oportunamente en la disposición fiscal se han hecho, pues muchas veces los señores fiscales sostienen la necesidad de que el imputado permanezca privado de su libertad por motivo del covid-19 porque les falta actuar más elementos de convicción; sin embargo, ese elemento de convicción estaba dispuesto mucho antes que la pandemia y si el abogado se opone a la ampliación del plazo, le dicen que es obstruccionista. Esta situación debe cambiar.

Respecto a la conducta procesal del abogado y del imputado, es necesario que también se tenga en cuenta que no exista una defensa ineficaz (4), la que se produce cuando no se despliega la mínima actividad probatoria; existe inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; existe carencia de conocimientos técnicos del proceso penal; cuando existe falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; cuando existe una indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y, además cuando existe abandono de la defensa.

Sobre este último punto, es preciso indicar que muchas veces el imputado cambia dos, tres, cuatro hasta cinco abogados durante el proceso penal, entonces nos preguntamos, esta conducta procesal del investigado es porque no tiene recursos económicos, ¿tiene muchos recursos o es una acción obstruccionista para la justicia? Al respecto, es importante considerar cuál ha sido la evolución de la doctrina, la dogmática y la jurisprudencia nacional e internacional para que se evalúen ciertos retrasos en la tramitación de un proceso penal, en que todos los actores procesales tienen su cuota de responsabilidad y para propender a una justicia más célere, todos los operadores de justicia deben tener por finalidad el respeto del plazo razonable, pues justicia tardía no es justicia.

DECISIONES DE LA CIDH

La jurisprudencia uniforme de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido, que, para los efectos de no vulnerar el plazo razonable, se deben tener en cuenta cuatro criterios y estos son (5):

◗ La complejidad del asunto. Se tienen que evaluar aspectos de facto y de derecho del caso concreto, tales como los referentes al esclarecimiento de los hechos, el análisis jurídico de los mismos, las dificultades en la obtención de la prueba, la pluralidad de imputados o agraviados, la existencia de una organización criminal, entre otros.

◗ La actividad procesal del imputado. Esta conducta puede ser determinante para la pronta resolución del caso o para su demora el que el imputado realice una conducta obstruccionista, que advierte por el uso abusivo e innecesario de los instrumentos que le otorga la ley procesal o de la actuación de mala fe que induce a error a la administración de justicia.

◗ La conducta de las autoridades judiciales. Para evaluar el comportamiento de las autoridades judiciales, es necesario tener presente la insuficiencia o escasez de los tribunales, la complejidad del régimen procesal y si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal, además es preciso indicar si los excesos en los plazos pueden ser por acciones innecesarias o inútiles, o por su inactividad manifiesta.

◗ La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La situación jurídica del imputado puede ser determinante para la pronta resolución del caso o para su demora, pues no será igual procesar a una persona libre o a una que no lo esté.

Fuente: Jurídica (El Peruano)


1) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto del 2004. Serie C Nº 111, párr. 143. Tribunal Constitucional peruano. Expediente N° 05350-2009-PHC/TC.

2) Tribunal Constitucional a través de la STC Nº 03509-2009-PHC/TC.

3) Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC. Lima. Walter Gaspar Chacón Málaga.

4) Recurso de Nulidad Nº 1432-2018-Lima.

5) Jurisprudencia de Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos: Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Serie C Nº 30. Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia de 28 de noviembre del 2002. Serie C N° 97, párr. 57; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto del 2004. Serie C Nº 111, párr. 143. Tribunal Constitucional peruano. Expediente N° 05350-2009-PHC/TC.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Contraloría General de la República

Promulgan ley de control concurrente de la Contraloría

unión de hecho

El reconocimiento jurídico de la unión de hecho en el ámbito judicial y notarial