La no autoincriminación como garantía del proceso penal

Marco-Antonio-Bustinza

Por: Marco Bustinza, asociado en DLA Piper Perú 

En la normativa adjetiva aplicable en la administración de justicia se reconoce que nadie puede ser obligado o inducido a declarar contra sí mismo. Se trata de un principio positivizado.

Friedrich Spee fue uno de los pioneros que pretendió reformar el proceso penal inquisitivo en Europa hacia el primer tercio del siglo XVII, en que la “cacería de brujas” se había instalado producto del fanatismo religioso; y que prohibía todo signo de libertad femenina en la sociedad de aquel entonces. El solo hecho de mostrar un tobillo desnudo era evidencia de brujería, la acusada de tal blasfemia era obligada a autoincriminarse mediante la tortura (leve o grave, la distinción de grados, según Spee, era imperceptible), con ello se decretaba la muerte por la hoguera u de otra forma igual de cruel.

Muchos años después, se reconoció el principio de no autoincriminación en las constituciones de corte liberal: como un derecho fundamental de todo ciudadano (1); el principio es en apariencia sencillo: “nadie está obligado a acusarse a sí mismo, a delatarse a sí mismo, a proceder en su propio perjuicio”. Este se encuentra positivizado en el artículo IX del Título Preliminar, numeral 2) del Código Procesal Penal, con el precepto: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar contra sí mismo (…)” En la tradición judía, si una persona se autoincriminaba se suspendía el proceso (2).

Doctrina penal

Los rasgos inquisitivos, a pesar de los siglos que han transcurrido, aún permanecen patentes en nuestra sociedad “plural y abierta”, se vulnera cuando, por ejemplo, quien confiesa haber cometido una falta o un ilícito, y ofrece medios de prueba que así lo corroboren estos son usados en su contra, sea el supuesto de una confesión sincera, terminación anticipada o un procedimiento de colaboración eficaz, y a pesar de ello son procesados. Estas violaciones a derechos fundamentales acarrean la nulidad absoluta del proceso por haberse obtenido vulnerando las garantías constitucionales (3), el cual, en esencia, es el principio de presunción de inocencia (artículo 2°, numeral 24), literal e) de la Constitución).

Que inclusive algunos autores, en la doctrina penal, han considerado un deber positivo a ser respetado por el Estado; este principio (presunción de inocencia) es la esencia en sí del proceso penal, no es un principio más, sino que es su propia configuración (4).

El principio de no autoincriminación es reconocido por el derecho convencional; así por ejemplo, la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción(5) señala en el artículo 37°, cuando precisa que cada Estado parte de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, concederá inmunidad judicial a la persona, natural o jurídica, que preste colaboración; y es reconocido por nuestra normativa cuando se prohíbe usar estos medios de prueba en contra de una persona natural o jurídica para fines distintos a los solicitados por parte de las autoridades nacionales (artículo 535° del Código Procesal Penal).

Sin embargo, pese a los principios señalados en cuanto conforman las líneas directrices de cuándo debe aplicarse o no una regla (ley), sea esta de cualquier índole. Quizá la involución advertida, respecto a la aplicación de los operadores de derecho, pudiera hallarse en un desconocimiento deliberado del “mar de fondo” del binomio principio-regla: una regla no puede aplicarse sin la justificación axiológico-valorativa de un principio. O porque el Derecho, en tanto fenómeno cultural, no ha cambiado el paradigma de la arbitrariedad de ciertas autoridades que aún parecen perseguir a brujas, cuando estas en nuestro imaginario solo aparecen cada 31 de octubre.

Esta vuelta al pasado desconoce el Estado de derecho, y solo perciben el estado de las cosas–solo describen hechos y se abstienen de valorarlos como si la racionalidad estuviera reñida con el Derecho– ¿O acaso usted, padre o madre de familia, sería severo con su hijo/a, quien, arrepentido y entre lloriqueos, le confiesa que pintó con una crayola amarilla la pared de la casa?

Fuente: Jurídica (El Peruano)

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1) Y apareció en el Corpus Iuris Canonici, que elabora la máxima romana: “Nemo tenetur procedere seipsum”: “nadie está obligado a traicionarse a sí mismo”.

2) SANCINETTI, Marcelo, Dictamen sobre proyectos de leyes así llamados, de “Arrepentido” y de “Extinción de dominio”, Buenos Aires, 3/8/2016, pp. 1-25.

3) “Artículo 150° Nulidad absoluta del Código Procesal Penal.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declaradas aún de oficio, los defectos concernientes: (…) d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.

4) VERA-SÁNCHEZ GÓMEZTRELLES, Javier, Variaciones sobre la presunción de inocencia, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 69-186.

5) Cfr. Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, 2004, artículo 37°, numeral 3), p. 29. Disponible en: https://www.unodc.org/ documents/mexicoandcentralamerica/publications/ Corrupcion/Convencion_de_las_NU_contra_la_ Corrupcion.pdf

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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