Abuelos y tíos pueden ser parte de la APAFA (Exp. 01643-2014-PA/TC)

Así se pronunció el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída en el Exp. 01643-2014-PA/TC, publicada en su portal web el 17 de enero del presente año. En dicha sentencia se declaró fundada una demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la asociación y el derecho de petición del demandante.

Veamos los hechos. El demandante, apoderado de sus nietas, presentó una serie de solicitudes de participación en la Apafa de la Institución Educativa 22346, San Martín de Porras, del distrito de Santiago de Ica, las cuales no fueron respondidas, lo cual vulnera su derecho de petición. Sostiene también que la presidenta de la Apafa le prohibió participar en la vida institucional de dicha corporación. La Apafa, en contestación, alegó que el demandante no es padre de familia, y que, por tanto, carece de legitimidad para obrar.

Para resolver el presente caso, el Tribunal Constitucional tuvo en cuenta el artículo 9 del Decreto Supremo 004-2006-ED, Reglamento de la Ley 28628, que regula la participación de la Apafas en las instituciones educativas públicas. En dicho artículo se menciona expresamente:

La Asociación está constituida por:

  1. a) Padre y/o madre del alumno.
  2. b) Tutor, que sin ser padre o madre del alumno menor de edad, cuenta con la autorización legal para ejercer la patria potestad.
  3. c) Curador, persona que sin ser padre o madre del alumno mayor de edad, cuenta con la autorización legal para ejercer la curatela. Los padres de familia, tutores y curadores a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, deben estar debidamente registrados en el Padrón de Asociados.

Al respecto, el Colegiado estimó que por primacía constitucional una norma de inferior jerarquía no puede contravenir a la Constitución. Así, realizó una interpretación constitucional de la familia y su relación con la escuela. De esta manera, indicó que

“7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. De esta forma los cambios sociales y jurídicos, tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado una modificación en la estructura de la familia tradicional nuclear (…) Consecuencia de ello es que hayan surgido familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las constituidas por los padres, hijos y abuelos.

  1. En este tipo de familias, por ejemplo, los abuelos participan de manera activa en el desarrollo y formación de los nietos, por decisión voluntaria de los padres de familia, quienes por distintos motivos, generalmente laborales, se encuentran imposibilitados por los menos ordinariamente de compartir o supervisar diaria y directamente diversas actividades con sus hijos, tales como reuniones en el colegio o eventos sociales o religiosos (actos propios de la vida civil)”.

Conforme a ello, el Alto Tribunal definió quiénes pueden ser los que pueden participar en el proceso educativo de una persona en etapa preescolar o escolar. Al respecto, indicó que pueden ser los padres de familia (padres biológicos o adoptivos); tutores (personas designadas judicialmente para cuidar de un menor); y terceros (familiares o no que conviven con el menor y, por ende, participan de manera directa o indirecta en el proceso educativo de este). Así, el TC estimó que, partiendo de una interpretación constitucional de la familia y su participación en la educación del menor, es conforme a la Constitución que, excepcionalmente, familiares (como abuelos o tíos) puedan representar a los padres institucionalmente frente a las instituciones educativas.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional estimó pertinente precisar que lo resuelto en dicho proceso “en modo alguno supedita o condiciona a las Apafas de instituciones educativas públicas a aceptar toda intención de un tercero vinculado parentalmente con un escolar de participar en sus asuntos internos”. Por el contrario, para que esta situación excepcional sea viable, es necesaria una autorización de los padres o tutores debidamente acreditada en la cual estén señaladas explícitamente las facultades conferidas al tercero designado por los padres de familia o tutores para que ejerza su representación ante la institución educativa pública en la que se encuentre matriculado.

No obstante, el requerimiento de la autorización expresa puede ser relativizada “en situaciones excepcionales en las que el tercero demuestre fehacientemente que los responsables del menor, o sea padres o tutores, se encuentran imposibilitados temporalmente de participar en el proceso educativo; por ejemplo, cuando estos estén hospitalizados sin poder manifestar voluntad alguna o por algún acontecimiento, hecho fortuito o causa mayor no puede regresar al domicilio del menor (un terremoto, bloqueo de carreteras, etc.); recordando que las apafas, en tanto entidades que representan a los padres y tutores, pueden evaluar las solicitudes y darles respuesta con sujeción a la Constitución, particularmente a su artículo 4, en el que está consagrado el principio de supremacía del menor”.

Apafa como sujeto pasivo del derecho depetición

Otra problemática que abordó el Tribunal Constitucional es la relativa a si las Apafas pueden ser sujetos pasivos del derecho de petición. Al respecto, el Colegiado estimó sostuvo que

“Si bien las Apafas, por mandato del artículo 4 de la Ley 28628 que regula la participación de las Apafas en las instituciones educativas, gozan de personería jurídica de derecho privado, este Tribunal considera que dichas entidades, al canalizar el derecho de los padres de familia, apoderados, tutores o curadores de participar en el proceso educativo de los educandos a su cargo, constituyen entidades privadas que ostentan función administrativa, toda vez que colaboran con el adecuado otorgamiento del servicio público de educación y lo supervisan; en consecuencia, se encuentran dentro de las personas privadas que de manera excepcional resultan sujetos pasivos del derecho de petición.”

Fuente: GACETA CONSTITUCIONAL

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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