Acreedor de la herencia puede oponerse a su partición mientras no se le satisfaga su deuda (Casación N° 001815-2017 Huaura)

Acreedor de la herencia puede oponerse a su partición mientras no se le satisfaga su deuda (Casación N° 001815-2017 Huaura)

Sumilla: De acuerdo al artículo 875 del Código Civil, el acreedor de la herencia puede oponerse a su partición mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago, de modo tal que estando garantizado el pago, la sola existencia de una deuda es insuficiente para impedir que dicha partición se realice.

Así lo determina la Corte Suprema en aplicación del artículo 875 del Código Civil (C. C.), mediante la sentencia correspondiente a la Casación Nº 1815-2017-Huaura.

Fallo emitido por la Sala Civil Transitoria de la máxima instancia jurisdiccional que al declarar infundada esta casación, establece lineamientos jurisprudenciales que los jueces pueden tomar en cuenta para los casos sobre división y partición de bienes.

A criterio del tribunal, cuando aquel artículo permite al acreedor de la herencia oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago, establece supuestos en los cuales dicha oposición puede prosperar o ser desestimada.

Así, la sala considera que la oposición debe ser amparada si no se ha satisfecho la deuda del acreedor de la herencia. “Pero también cabe la posibilidad de que, sin haberse satisfecho la deuda, la oposición no prospere, lo que ocurre cuando se ha asegurado el pago”.

De modo tal que no procedería la oposición a la partición y al pago o entrega de los legados si al acreedor de la herencia se le ha asegurado el pago, concluye la sala.

A su vez, advierte que aquel artículo legitima al acreedor de la herencia para que la oposición a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda, pueda ejercerla en un nuevo proceso o en el proceso existente como tercero con interés.

Asimismo, el acreedor tendría la posibilidad de demandar la tutela preventiva de su derecho cuando aun no es exigible, optando por la vía del proceso abreviado para plantear esa pretensión.

La sala señala que en los artículos 983 y 984 del C. C. se fija qué es lo que ocurre con los bienes a mérito de la partición, quiénes pueden solicitarlo y la obligación de los copropietarios cuando ella es solicitada.

Normativa

Conforme al Código Civil, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Además, los copropietarios deben hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. Se señala que la acción de partición es imprescriptible y que ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Para la partición de bienes indivisibles, los bienes comunes no susceptibles de división física pueden ser adjudicados, en común, a copropietarios que lo acepten.

Fuente: El Peruano


Casación N° 001815-2017 Huaura

Casación N° 001815-2017 Huaura

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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