Alcances sobre la sentencia de revisión (Casación N° 2204-2019/LIMA)

CESAR SAN MARTIN CASTRO

La sentencia de revisión fundada se limita a declarar sin valor la sentencia materia de impugnación; y, como ésta solo fue rescindente, corresponde al órgano judicial encargado del juicio de reenvío, desde la actividad probatoria que se actuó con anterioridad y la que se realice en su presencia, siempre cumpliendo, en todo caso y de manera específica respecto del material probatorio, los principios de contradicción, igualdad de armas, y los de oralidad e inmediación. Lo que los nuevos órganos judiciales de mérito deben respetar es la propia declaración de la Corte Suprema, el motivo que amparó la demanda de revisión y sus efectos consiguientes.

Ello, por cierto, es independiente que en la actividad probatoria estén vinculados a las propuestas de las partes y a su propia apreciación en el marco de las exigencias constitucionales del debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia, pero con respecto, a su vez, a lo que resulta de la sentencia de revisión.

Los denominados “dictámenes jurídicos”, al que las partes, y especialmente los abogados de las partes, acuden –al igual que los amicus curiae en temas propiamente jurídicos, de interpretación y alcances de determinadas instituciones jurídicas– no son, desde luego, informes o dictámenes periciales, pues inciden en temas que son de la propia competencia y conocimiento del órgano jurisdiccional –de su potestad jurisdiccional–, y respecto del cual debe decidir en función al marco de los hechos declarados probados y a la interpretación y aplicación del Derecho objetivo.

El deber de esclarecimiento, en consecuencia, se infringió –al primer dictamen se refirió la sentencia de revisión y, por tanto, era del caso actuarlo plenarialmente en sede de reenvío, y ante la inacción de las partes debió aplicarse, de ser el caso, el artículo 385, numeral 2, del CPP–. Entonces, se decidió en ausencia de un acto de investigación que debió convertirse en acto de prueba –si era imposible la asistencia del perito en cuestión por fracasar los mecanismos de citación y convocatoria previstos por la ley debió acudirse a su lectura y debate considerándola
prueba preconstituida imprevisible–.


Casación N° 2204-2019/LIMA

CAS 2204-2019- LIMA

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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