El Ejecutivo aprobó extender el plazo del proceso de formalización minera hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante la Ley 31007 del Congreso de la República, publicada hoy en El Peruano.
Durante el gobierno de Pedro Pablo Kuczynski, se dio a conocer el Decreto Legislativo 1293 a fines del 2016. Este tenía por objeto declarar de interés nacional la reestructuración del proceso de autentificación de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal. De ese modo, se creaba el proceso de formalización minera a cargo de las direcciones y/o gerencias regionales de Energía y Minas. El decreto contaba con una vigencia de 36 meses desde el 6 de febrero de 2017.
Ahora, la reciente autógrafa tiene por finalidad la reestructuración de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo) de personas naturales o jurídicas que desempeñen el mismo tipo de actividades.
Con lo dispuesto, la inscripción de las personas que se desempeñan en el rubro minero se realiza ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) hasta por un plazo de 120 días, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1293.
Posteriormente, la información que recibe la Sunat se remite al Ministerio de Energía y Minas (Minem). La ley hoy publicada entra en vigencia a los 60 días.
Finalmente, se declaró de interés nacional y de necesidad pública la priorización de la reubicación de la actividad de beneficio en zonas permitidas, realizada por personas naturales o jurídicas.
Fuente: El Comercio
LEY Nº 31007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REESTRUCTURA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO INTEGRAL DE FORMALIZACIÓN MINERA DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE SE ENCUENTREN DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN O BENEFICIO EN EL SEGMENTO DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL
Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene por objeto la reestructuración de la inscripción en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) de personas naturales o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades de explotación o beneficio en el segmento de pequeña minería y minería artesanal.
Artículo 2.- Registro Integral de Formalización Minera
Forman parte del Registro Integral de Formalización Minera las personas naturales o jurídicas que desarrollen la actividad minera de explotación y/o beneficio.
Los requisitos para el acceso y permanencia en el registro referido en el párrafo precedente son establecidos por el Ministerio de Energía y Minas, a través de las disposiciones reglamentarias que se emitan.
Artículo 3.- Del plazo
Las inscripciones de los sujetos referidos en el artículo anterior se realizan hasta por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo 1293, que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal.
Artículo 4.- De la exención de la responsabilidad
Inclúyese dentro de los alcances del literal b. de la disposición complementaria final única del Decreto Legislativo 1351, a los sujetos que se inserten al Registro Integral de Formalización Minera dentro del plazo señalado por el artículo 3 de la presente norma.
Artículo 5.- Declaratoria de interés
Declárase de interés nacional y de necesidad pública la priorización de la reubicación de la actividad de beneficio en zonas permitidas, realizada por personas naturales o jurídicas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo del proceso de formalización minera integral establecido en el Decreto Legislativo 1293, que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal.
Segunda.- La presente ley entra en vigencia a los 60 días de publicada la presente ley, fecha en la cual deben estar publicadas, bajo responsabilidad, las disposiciones reglamentarias por el Ministerio de Energía y Minas, y por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Déjase sin efecto el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1293, que declara de interés nacional la formalización de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil diecinueve.
PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Presidente del Congreso de la República
KARINA JULIZA BETETA RUBÍN
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
El fondo de compensacion minera tambien es aportado por los pequeños mineros y mineros artesanales? como podrian formalizarse los pequeños con tremenda carga, el MEM debe aclarar sobre los formalizados, la SUNAT fiscaliza y quiebra a los emprendedores.
Creo que se refiere a la Ley Nº 29741 – Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Esta establece como ámbito de aplicación a las empresas empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas. En ese sentido, los artesanales y pequeños también están incluidos.
Muy valioso la ampliación de esta ley 31007, solo esperamos q su reglamento sea preciso y sin vacíos legales con el fin de q sesudos intermediarios de compra venta de mineral no se acojan para seguir explotando a los mineros atresnales con precios irrisorios por su producción.