Análisis de ponderación entre la libertad política y el principio de neutralidad y no deliberancia de las Fuerzas Armadas

Juan Jose Santiváñez Antúnez

Por: Juan José Santiváñez Antúnez[1]

SUMARIO:

1.- Sobre el análisis de la ponderación.
2.- Antecedentes vinculados al principio de neutralidad y no deliberancia y análisis de ponderación

  1. Sobre el análisis de ponderación

Uno de los temas sobre los que más se ha discutido en los últimos tiempos es el de la ponderación, sobre el que podemos encontrar diversas apreciaciones de aquellos que dicen llamarse constitucionalistas o neoconstitucionalistas, que lo que buscan es velar por una razón práctica de un positivismo jurídico sin limitar, quizás, la aplicación del derecho a esa llamada razón. Sin embargo, la apreciación de la ponderación va mucho más allá que un acuerdo de fines y valores. Y esto porque, particularmente, considero que las variadas situaciones de ponderación discrepan de los variados sistemas jurídicos, pudiendo advertirse aquella apreciación en las distintas materias dependiendo de los contextos y de los órganos jurisdiccionales que las dictan.

Es por ello que a pesar que el maestro MANUEL ATIENZA[2] se refiera, por ejemplo, a la valoración de la ponderación de los casos judiciales, este debate de argumentación, consiste – a mi criterio – un análisis también de jurisdicción. Y es que mientras en el derecho español, por citar un ejmeplo, puede existir una valoración discrepante con respecto al delito de revelación de secretos contrastado con el derecho a la protección a la intimidad y a la libertad de expresión, ésta no resulta ser universal ya que para su exigencia será necesario advertir cuestiones incluso ajenas a la ley, como los son el ámbito de su jurisdicción. Esto porque no podremos practicar el mismo análisis o técnica de ponderación en tribunales europeos o en tribunales de Corea. Y es que la racionalización del manejo por parte de los tribunales también será apreciado en base a la concepción de los derechos y principios constitucionales en la medida de las posibilidades fácticas y normativas del sistema jurídico donde pretendamos ponderar.

Sin embargo, en nuestro sistema, la práctica regular es que cuando se producen conflictos entre derechos y principios, habrá que aplicar el test de proporcionalidad, que para Alexy viene a ser una especie de meta-principio, o el del ordenamiento jurídico.[3] Esto no significa otra cosa que, aquella decisión que limite un derecho, debe tener una finalidad necesaria y que pueda alcanzarse a un costo menor. La estructura de la ponderación, según Alexy, consta por ello de 3 elementos: (1) la ley de la ponderación; (ii) la fórmula del peso, y (iii) las cargas de la argumentación.[4]

Pero como sostenemos, a pesar que pudiera existir un test de ordenamiento los sistemas jurídicos son tan variados, que dependerá de su conjunto ordenado el análisis de los elementos que la integran y las relaciones que median entre sí. Formalmente, un sistema o estructura relacional es un conjunto sumado a una o más relaciones que tienen a ese conjunto como su campo. Por ejemplo: (A, R1, R2 …. Rn) es un sistema o estructura relacional donde cada R es una relación cuyo campo es el conjunto A.[5]

Si bien sostener que el derecho constituye un sistema de normas es una afirmación bastante común, como lo sostiene HART[6], resulta todavía una tema pendiente para la jurisprudencia y el análisis, la aclaración de los alcances de esa tesis, así como de los criterios que determinan la configuración de un sistema jurídico que permite individualizarlo y diferenciarlo de otros.

KELSEN[7] resaltó que para el estudio del derecho no basta simplemente tomar en cuenta sus componentes que constituyen elementos básicamente normativos sino que también es necesario efectuar un análisis sobre aquellas relaciones que se vinculan a dichas normas delimitando su campo jurídico dentro del sistema, al que llamo justamente el sistema jurìdico.

Es por ello que discrimina dos tipos de relaciones relevantes entre las normas, las que analiza como dos diversos modos en los que ellas pueden derivarse de otras y a las que denominó: (1) derivación estática y (2) derivación dinámica. Estas dos clases de derivación entre normas pueden asimilarse a dos de las principales relaciones entre las normas de un sistema jurídico: (1) las relaciones lógicas y (2) las relaciones dinámicas o de legalidad.

Basado en esta reconstrucción de relaciones relevantes entre normas se sostiene que existen tres rasgos que deben ser considerados propios de todo sistema jurídico constituyendo propiedades formales vinculadas a la estructura. Estas tres cualidades o características que derivan de la peculiaridad regular de cada procedimiento se definen como la estructura jerárquica, la unidad lógica y la completitud; que implica que el procedimiento del dictado de una norma no sólo tenga que ser consecuencia del pensar de una autoridad competente sino que sea producto de la derivación dinámica fijado por otras normas jurídicas.

En el análisis de ponderación que pretendemos valorar tendremos que advertir el orden jurídico dentro de la construcción escalonada del estrato de las normas que responden a diferentes niveles, principalmente de subordinación, ya que podremos advertir que el dictado de una es prácticamente consecuencia de la otra, constituyendo su relación una cadena de fundamentación jerárquica. También debemos advertir sobre su eficacia que constituye un argumento para su validez.

No olvidemos que la ponderación es la forma en que se aplican normas que tienen la estructura de mandatos de optimización.[8] Estas normas no determinan exactamente lo que debe hacerse, sino que ordenan “que algo se ha realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”.[9] La ponderación es una forma para aplicar principios jurídicos, o bien, para preferir un derecho fundamental sobre otro; y así se busca darles plena eficacia a los derechos fundamentales en caso de que uno entre en conflicto con el otro.

  1. Antecedentes vinculados al principio de neutralidad y no deliberancia y un análisis de ponderación.-

Existe interés de vincular a las Fuerzas Armadas, en decisiones de índole político, desconociendo que su institucionalidad se basa en el ejercicio del principio de neutralidad y no deliberancia, reconocido expresamente en nuestra Constitución Política. Es por ello que consideramos necesario conceptualizar ambas categorías para que aquellos que no se encuentran vinculados a la dogmática del derecho militar, entiendan su importancia en el ejercicio democrático, y efectuar un adecuado análisis de ponderación.

Como ya lo hemos mencionado ALEXY establece con rigurosidad un análisis de ponderación para establecer la relación de prescindencia anticipada entre los

principios normativos que pudieran colisionar siendo necesario para su ponderación los tres  elementos que citáramos en los párrafos anteriores. A pesar de que, como es sabido, ALEXY defiende la existencia de una argumentación jurídica que defienda la libertad y la igualdad como máximas del ejercicio del derecho del hombre, argumentando incluso que ningún principio puede oponerse a ellos a menos que se sostengan razones más fuertes. Y esto resulta ser interesante en el concurso de la legislación de las Fuerzas Armadas y militares puesto que a pesar que sus integrantes participan del actuar del Estado justamente para garantizar la libertad del hombre, la relación especial de sujeción que los convoca Los limita y restringe en el derecho de su propia libertad. para muchos quizás esto podría ser un conflicto entre principios constitucionales que debería estar sujeto a una ponderación, pero para entender ello es necesario vincularnos a conceptos como disciplina o intereses jurídicos tutelados en la jurisdicción militar que nos permita arribar a una valoración adecuada.

La subordinación a la que se deben las Fuerzas Armadas es a la ley. Si bien es cierto, nuestra Constitución reconoce en la figura del Presidente de la República a su jefe supremo, esa jefatura es consentida como máxima expresión del orden constitucional. Entendido ello, la sumisión no se vincula a la persona, sino a lo que representa, que no es otra cosa que el orden constitucional. Es por ello que para analizar los conceptos propuestos es previamente necesario reconocer las categorías dogmáticas de disciplina y subordinación que las rigen.

Cuando hacemos referencia al concepto de disciplina en la jurisdicción militar, estamos invocando uno de los intereses jurídicos tutelados de singular transcendencia, cuya definición no sólo soporta la estructura sobre la que se sostiene la organización institucional sino además, resulta ser una condición necesaria para la concurrencia de un régimen jerarquizado caracterizado por la obediencia, y una relación especial de sujeción intensificada.

La disciplina militar esta concebida dentro de la normatividad disciplinaria peruana bajo la concepción de bien jurídico, calificada como condición esencial. Se entiende por ella, el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes que se dictan con arreglo a ley, que permite asegurar la unidad de acción y el cumplimiento de la finalidad fundamental, misión y funciones institucionales. Como advertimos, la cuestión incial que debe resaltarse es que, junto con otros conceptos, su trascendencia ha sido cconceptualizada como “bien jurídico protegido” cuando la dogmática del derecho disciplinario sostiene que dicha concepción es errada. En todo caso, haríamos referencia a que la disciplina, en el ámbito militar, constituye un “interés jurídico tutelado”, de especial protección que afecta el desempeño de sus funciones profesionales y que determina una condición distinta de relación especial de sujeción intensificada.

La disciplina es concebida como condición esencial para la existencia de toda institución militar. Permite al Superior exigir y obtener del Subalterno, bajo cualquier circunstancia, la ejecución de las órdenes impartidas y el cumplimiento de los deberes militares. Se articula en razón del mandato y la obediencia, y debe realizarse dentro de las atribuciones del Superior y las obligaciones y deberes del Subalterno. Su finalidad es posibilitar el cumplimiento de la misión, objetivos o tareas trazados en las instituciones que la predican.

No hay duda pues, que la disciplina funciona como un factor de cohesión que “obliga a mandar con responsabilidad y obedecer lo mandado”[10], y tiene, su expresión colectiva, en el acatamiento a la Constitución, y su manifestación individual, en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

Resulta ser la disciplina el núcleo de la institución militar, respecto de los principios y garantías de eficacia. Ésta se impone en sus ámbitos para el logro de sus fines y resultan ser comunes para el funcionamiento de la administración, adquiriendo relevancia para preservar su estructura y jerarquía, dentro del ordenamiento constitucional.

FERNANDEZ GARCIA[11] reseñaba que uno de los primeros textos jurídicos que definen la disciplina sea quizás el Reglamento para el Servicio de Campaña, aprobado por Ley del 5 de enero de 1882, que en su artículo 776º dispone lo siguiente: “disciplina en toda su latitud es el conjunto de medios que se deben emplear para obtener perfectos soldados. Entre estos medios descuellan instruir, recompensar y castigar, complementarios del primero los dos últimos. La disciplina es no sólo la mayor garantía de triunfo sino, la primera condición de vida de un Ejército en campaña. Debe fundarse en la convicción general de que el éxito del combate y de la guerra depende del conjunto, mantenido por el mando de los esfuerzos parciales de todos.”

La disciplina se encuentra vinculada con los principios y los criterios esenciales de la organización de una institución jerarquizada y militarizada que garanticen, no solamente, la necesaria sujeción jerárquica sino también, el principio de unidad interna que excluye cualquier manifestación de opinión que pudiera introducir el debate político. Es por ello que, como parte de la disciplina, nuestra Constitución Política declara la incompatibilidad – al someterse sus miembros a la relación especial de sujeción intensificada que la caracteriza – de promover posiciones políticas. Esas dimensiones no se contemplan en su desenvolvimiento institucional, y menos aún en el desarrolllo personal de sus integrantes, mientras mantengan su actividad. La propuesta de un debate político afectaría el logro de sus fines, así como el acatamiento conciente y voluntario a los valores democráticos.

Ahora bien, ¿se puede sopesar conceptos como disciplina, neutralidad y  deliberancia versus el derecho a participación política?. La disciplina, como lo hemos expuesto, se vincula necesariamente con la existencia de la institución militar propugnando la unidad y la organización. Por su parte, la neutralidad y deliberancia se vinculan a la práctica de la libertad puesto que forma parte del derecho que tiene toda persona a fundamentar sus argumentos y a expresarlos sin mayor veto, incluso delimitando su pensamiento con alguna ideología. En este caso lo que se busca es ponderar si es que esos conceptos reconocidos constitucionalmente resultan ser suficientes o mantener el mayor peso de su estructura para ligar que su fortaleza supera el derecho de toda persona de mantener participación política en las decisiones que le atañen como “ser”, parte de una sociedad.

Sopesar es atribuir el peso a determinada cuestión dependiendo de la valoración que pueda darle un sujeto S al objeto X. Como lo sostiene JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO[12] “es aclarar que el sujeto S sopesa al objeto X, el resultado será lo que a S le parece que pesa X”; llegando a las siguientes conclusiones:

          “(…)

  • El resultado de sopesar será tanto más aproximado cuanto mayor sea la experiencia y habilidad o sensibilidad del que sopesa.
  • Cuando el sujeto S1 discute el resultado obtenido por S al sopesar X, sabe que S1 sopese, a su vez, el obejto X. eñl resultado será lo que S1 le. Parece que pese X.
  • El mismo juicio se da cunado se trata de sopesar para establecer su pesa mas X o Y.
  • El tipo de razones con que S y S1 justifican sus resultados, son razones justificativas de su parecer, de su sensación subjetiva. (…)”

El artículo 169º de la Constitución Peruana dispone con claridad que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes, y se encuentran subordinadas al poder constitucional, pero la norma constitucional no hace mención a la disciplina y mucho menos trata el tema de la subordinación. Tales conceptos se encuentran vinculados a las disposiciones del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas que lo que constituyen son reglas de comportamiento que propugnan el respeto y la conducción de la vida militar. Lo citado en la Constitución equivale al reconocimiento del concepto de neutralidad a través del cual sus opiniones e intereses no pueden formar parte de asuntos en controversia política, absteniéndose de pronunciarse respecto de ellas abiertamente, reconociéndole únicamente el derecho al sufragio; pero dentro de la norma constitucional – como reiteramos – no se expone la disciplina como condicionante.

Se identifica así un límite a la libertad en la praxis política, vinculada a su debate y a su ejercicio, mientras mantenga la relación especial de sujeción intensificada a la que se sometió voluntariamente el militar, reconociendo el mando y surbordinándose al poder constitucional. Ello con la finalidad de excluir cualquier presión política que pudieran ejercer sobre los ciudadanos y los poderes públicos. Sin embargo debemos reconocer que si bien por disposición expresa de la ley la neutralidad constituye un principio para sostener la disciplina como fin, no implica la limitación a la libertad de pensamiento político, el que sólo puede ser practicado cuando se convierte en elector en las urnas.

Por tanto la ponderación debe analizar, cuanto menos, cuatro principios que configuran cualquier organización militar: la unidad, la jerarquía, la disciplina y la neutralidad política; y advertir si es que estos resultan suficientes poara sobrepasar el umbral del derecho a la participación política. Muchos hacen mención a que los principales son la unidad y la jerarquía. Sin embargo, la disciplina viene a ser la condición primaria para la vigencia efectiva del principio de jerarquía, cohesión y unidad. La neutralidad política, debe implicar un comportamiento aséptico y neutral de sus miembros, conjuntamente con la aceptación de la restricción de determinadas libertades.

En nuestra legislación importa que el personal militar guarde reserva política, encontrándose en servicio activo. Dentro de los cuarteles, guarniciones o dependencias, no se puede admitir el discurso político, mucho menos el debate público. La vida profesional y privada excluyen tales prédicas, mientras mantenga su actividad, y se encuentre sometido al poder civil. Simplemente constituye una incompatibilidad para el ejercicio de la función, y su inobservancia es sancionada con severidad.[13]Si no fuera así, no podrían evitarse insubordinaciones, ni mantener un orden dentro de la propia institución castrense. Su jefatura suprema es potestad del Presidente de la República, como sucede en los casos de Perú, México y Ecuador. No obstante ello, la característica de su unidad y la exigencia de comando inmediato, reconocen autoridad en Comandancias Generales, que son ejercidas por los Oficiales Generales de mayor antigüedad, y siempre que se encuentren en situación de actividad en el servicio.

La jerarquía y la obediencia tienen una importancia singular que se explica por la función que deben cumplir. La custodia de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad externa exigen una especial cohesión en el personal militar que sólo se logra con el ejercicio de una rigurosa disciplina, y el reconocimiento de la subordinación. Se exige así rigurosa obediencia al ordenamiento jurídico y a las órdenes superiores dictadas dentro del marco legal y en consonancia con valores éticos que regulan su conducta, dentro y fuera de los cuarteles.

Sin embargo, la obediencia de ningún modo se traduce en la potestad de imponer el acatamiento de cualquier orden, sin importar su consecuencia jurídica o el contenido ético de su disposición. Todo lo contrario, la disciplina se explica y justifica en virtud del cumplimiento cabal de las normas del ordenamiento jurídico. La principal subordinación es a la ley y al marco constitucional que le otorga las potestades sobre las que soporta su actuar. Por tanto, el principio de subordinación al derecho rige a la disciplina militar como postulado cardinal que, “por una parte, impone limites al ejercicio de mando, y por otra parte, otorga legitimidad a las disposiciones emanadas de la superioridad.”[14]

Como sostiene BENALCAZAR GUERRON “del principio de subordinación al derecho se sigue, como consecuencia necesaria, un principio responsabilidad jurídica que rige al ejercicio de la autoridad militar. Responsabilidad que se manifiesta en la posibilidad de valoración jurídica de las órdenes y disposiciones que se imparten a los subordinados, y en la capacidad de dar cuenta de los resultados de aquellas. Aquella unidad, cohesión y coherencia que la actividad militar logra a través de la disciplina se explican jurídicamente con la idea de responsabilidad, derivada de la existencia de obligaciones y deberes impuestos por el ordenamiento jurídico.” [15]

Dicho esto, resulta ser la disciplina, la esencia de toda institución militar ya que garantiza no solo la unidad y cohesión jerárquica sino el principio de neutralidad política, que en específico constituye la prohibición de vincularse a su debate y a su decisión. Este principio que propugna la unidad interna, que ponderando, excluye las manifestaciones de opinión que pudieran introducir posiciones de debate partidista o contiendas dentro de su organización, obliga al respeto de las autoridades políticas, las instituciones del Estado, y al poder constitucional.

El principio de neutralidad y no deliberancia, al ser ponderados con la posibilidad de la práctica política como derecho fundamental de todo ser humano, aseguran la objetividad en el cumplimiento de sus funciones, y excluyen de su misión cualquier presión que pudieran ejercer contra  los ciudadanos y poderes públicos, es decir,

superan a la disciplina como valor en todo su concepto. Por tanto, aquellla obligación constitucional discrimina cualquier otro derecho, y mantienen ajenas a dichas instituciones del debate político y no debemos exigir a sus comandos que adopten posiciones previas frente a la concurrencia de hechos que se vienen discutiendo, que son por todos conocidos. Como reitero, la principal subordinación es a la ley, y a su jefatura suprema arraigada en la figura del Presidente de la República. No al hombre. Sino a la jearquía, atribuida legal y constitucionalmente.

De esta forma, “el apartamiento de los miembros de los Ejércitos y de los Institutos armados de naturaleza militar del debate político, constituye un interés protegible que forma parte de su estatuto jurídico fundado, entre otras razones, en las misiones que constitucional y legalmente se confían a los Ejércitos con el consiguiente monopolio del uso de las armas si fuera necesario.”[16]

Finalmente, conviene mencionar que si bien ALCHOURRÓN y BULYGIN[17] hacen referencia a que todas, o casi todas las normas son derrotables; habría que entender aquí si es que coincidimos con esta posición, ya que no nos encontramos frente a una regla común sino a un principio que sostiene una obligación constitucional. Se tendrá entónces conveniente, de acuerdo a la estructura y los límites de la ponderación – que deberá incluir un análisis de jurisdicción – si es que la argumentación resulta suficiente para sostener los valores que se propugnan o insuficiente para defender posiciones que pareciera ser incompatibles entre sí.

 

_________________________________

[1] Socio principal de SANTIVAÑEZ ANTUNEZ ABOGADOS ASOCIADOS. Abogado, Master en Participación Ciudadana (Universidad Francisco de Vitoria – España); estudios de Maestría en Derecho Constitucional (UNFV- Perú); Estudios de Master en Argumentación Jurìdica (Universidad de León-España); Master en Litigación Oral (California Western School of Law- USA); Experto en Derecho Disciplinario (CESJUL-Colombia); Especialización en Derecho Disciplinario (Universidad Javeriana- Colombia). Título de Posgrado en Derecho Sancionador (Universidad de Valladolid – España). Con estudios de Maestría en Derecho Penal (Universidad de Buenos Aires – Argentina). Actualmente cursando estudios de Derecho Penal en el Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (CEDPAL) adscrito al Departamento de Derecho Penal y Ciencias Criminales de la Universidad de Göttingen (Alemania). Candidato a Doctor en Derecho.

 

[2] MANJEL ATIENZA Y JUAN ANTONIO GARCIA AMADO; “Un debate sobre la ponderación”,

Edicion especial, 2018, Tribunal Constitucional de Bolivia, Primera Edición, pág. 14 a 22. 

[3] Alexy respecto a su ponencia “Legal Principles and the construction of constitutional rights”, presentada en el seminario dedicadop a su obra celebrado en Tempere (Finlandia), en febrero de 2010.

[4] ROBERT ALEXY; “Epílogo a la Teorñia de los Derechos fundamentales”, traducción de Carlos Bernal Pulido, REDC, núm. 66, 2002, pp.32.

[5] JORGE L. RODRIGUEZ; “Razonamiento y Decisión Judicial. La justificación de las decisiones judiciales en las Democracias Constitucionales”; Programa de Formación en áreas de vacancia d ela Abogací, Ministerio de la Presidencia, Primera Edición,pág. 83-85.

[6] HART, H.L.A.; “The ascriptiton of responsibility and rights”, reimprison en A. Flew, Ed. Oxford, 1960, pág. 145-166.

[7] KELSEN; “General Theory of law and state”, Cambridge, Harvard University Press, citado por la version en español de M. Nilve, Teorñia pura del derecho, Buenos Aires, Eureba, 1960.

[8] CARLOS BERNAL PULIDO; “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 2003, p. 757 y siguientes. 

[9] ROBERT ALEXY; “Teoría de los derechos fundamentales”, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, Madrid, 1997, pág. 86-87.

[10] COTINO HUESO, L.; “El modelo constitucional de Fuerzas Armadas”, Instituto Nacional de Administración Pública, Centro de Estudios Políticos y Consti- tucionales, Madrid, 2002, pag 87.

[11] FERNANDEZ GARCIA, Isidro; “Los derechos fundamentales de los Militares”, Editorial Ministerio de Defensa de España, Edición 2015página 100 a 105.

[12] MANJEL ATIENZA Y JUAN ANTONIO GARCIA AMADO; “Un debate sobre la ponderación”,

Edicion especial, 2018, Tribunal Constitucional de Bolivia, Primera Edición, pág. 58-63.

[13] En otros paises, cuando actúe como un privado al margen de su condición profesional, pueden desarrollar diversas actividades en tanto no comprometan la imagen de las Fuerzas Armadas. Al respecto léase PASCUA MATEO, F., Fuerzas Armadas y derechos políticos, ob. cit., pág. 144. En el mismo sentido, BLANQUER CRIADO, D., Ciudadano y soldado,… ob. cit., págs. 510-512. La idea ha cobrado fuerza en Alemania, desarrollándose el concepto de «ciudadano de uniforme» (Staatsbürger in Uniform), de forma que las restricciones derivadas del principio de neutralidad política operan exclusivamente estando de servicio o en instalaciones militares, sin que ello afecte a las actividades políticas que desarrolle sin utilizar su condición militar. Véase al respecto el art. 15 de la Ley sobre el estatuto jurídico de los militares (Gesetz über die Rechtsstellung der Soldaten), de 19 de marzo de 1956. En Francia, sin embargo, se pretende preservar la neutralidad de las FAS mediante su acantonamiento, estableciendo intensas limitaciones a los derechos de participación política del militar, como tendre- mos ocasión de comprobar más adelante. Vid. sobre todo ello NOLTE, G. (ed.), European Military Law Systems, De Gruyter Recht, Berlin, 2003, págs. 88 y 89. 

[14] MARTÍNEZ MUÑOZ, ILDEFONSO, Derecho militar y derecho disciplinario militar, Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 214. 

[15] BENALCAZAR GUERRON, JUAN CARLOS; “Fundamentos Jurìdicos de la Disciplina Militar”,

Biblioteca Jurìdica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 

[16] Citando la Sentencia de la Sala 5a, del Supremo Tribunal Español,  de 17 de julio de 2006. FJ 4o. Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario no 204/26/2006. La sentencia resuelve el recurso interpuesto por el Teniente General, a la sazón jefe de la Fuerza Terrestre del Ejército de Tierra en el momento de los hechos frente a la sanción de arresto que le impuso el Ministro de Defensa, a consecuencia de las palabras pronunciadas por el militar durante el discurso de la Pascua Militar, en el palacio de Capitanía de Sevilla, alocución en la que mantuvo un determinado posicionamiento en contra del proyecto de Estatuto de Autonomía de Cataluña, en ese momento en tramitación parlamentaria.

[17] CARLOS E. ALCHOURRON y EUGENIO BULYGIN; “Sistemas normativos. Introducción a la metodologñia de las ciencias jurídicas”, Segunda Edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 2012.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Pedro Francke, titular del MEF

Advierten contrataciones de familiares de Pedro Francke con el Estado

Bancada de Fuerza Popular

Fuerza Popular firmará moción de vacancia contra Pedro Castillo