Aplicación de las opiniones consultivas

Percy Bardales (EY Perú)

Por: Percy Bardales, Socio en Litigación Tax Services de EY Perú 

A propósito de una controversia vinculada a la condición de venta, la máxima instancia judicial en la sentencia correspondiente a la Casación N° 13406-2014 Lima establece que el uso de tales dictámenes para resolver controversias aduaneras no debe sustentarse en hechos similares sino en casos idénticos.

El 30 de setiembre del 2022 se publicó en la separata Sentencias de Casación del Diario Oficial El Peruano (página 71 y siguientes) la sentencia de Casación N° 13406-2014 Lima, mediante la cual la Corte Suprema resolvió una controversia vinculada a la condición de venta.

Lo interesante de esta sentencia es que la Corte Suprema estableció, entre otros aspectos, que la aplicación de opiniones consultivas para resolver controversias aduaneras no debe basarse en hechos similares, sino en casos idénticos. A continuación, un breve resumen del criterio establecido por la Corte Suprema:

Acerca de la controversia

La controversia en la vía administrativa se centraba en establecer si la autoridad tributaria ajustó válidamente el valor de aduanas, producto de la importación de unos bienes, al considerar que se encontraba o no en un supuesto de condición de venta.

El contribuyente alegó en su recurso de casación que:

(i) se había realizado un ajuste de valor sobre un procedimiento no establecido por ley

(ii) no había norma que regulara la metodología del cálculo del ajuste

(iii) no se había motivado adecuadamente sobre los puntos (i) y (ii) previos

(iv) se había dejado de lado un criterio previo de la Corte Suprema

(v) no se había respetado el derecho de defensa de la compañía involucrada al no haberse seguido el procedimiento de duda razonable

(vi) por incorrecta interpretación de literal c) del numeral 1) del artículo 8 del Acuerdo de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), referido al concepto de condición de venta.

(vii) por aplicación errónea de la opinión consultiva 4.11 del Comité Técnico de Valoración de la OMC(viii) por inaplicación de la opinión consultiva 4.8 del Comité Técnico de Valoración de la OMC.

Producto del análisis de la controversia recibida en casación

En forma breve es importante notar que la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la citada sentencia en casación indicó que:

a) Las autoridades administrativas están vinculadas al cumplimiento del debido procedimiento administrativo y al respeto de los derechos fundamentales, como es el derecho de defensa como garantía de los administrados en todo procedimiento.

En consecuencia, la sala suprema indicó que la sentencia de vista (pronunciamiento de la sala superior impugnada en el caso materia de la citada casación) incurrió en la infracción denunciada al soslayar la relevancia del cumplimiento del debido procedimiento y la garantía del derecho de defensa con una debida notificación en cada fase del procedimiento previsto para la aplicación de la duda razonable (numeral 4.2, página 74)

b) En relación a la infracción por las normas referidas a la condición de venta, la Corte Suprema indica que la sentencia de la corte superior correspondiente al caso materia de la mencionada casación incorpora conceptos y aspectos que no corresponden a la definición de condición de venta para efectos del ajuste de valor de la transacción, debido a que las normas internacionales y la interpretación prejudicial no establecen como supuesto normativo que se trate de una “obligación de pago directa o indirectamente al vendedor como consecuencia de la compra de mercancías”.

Tampoco se sostiene el razonamiento de que el “comprador no tiene derecho a utilizar la marca sin pagar la regalía”. Indica que las afirmaciones y el razonamiento de la resolución impugnada obvian que la determinación de la “condición de venta” no se trata de presunciones, sino de objeto de prueba, y que la determinación debe basarse en datos objetivos y cuantificables.

Además, estos conceptos no deberían estar incluidos en el precio pagado o por pagar, sino sería doble pago. A este efecto, en líneas siguientes establece los criterios a seguir para establecer correctamente una “condición de venta” (numeral 5.1, página 75).

Ahora bien, para fines del comentario de la presente sentencia, la Corte Suprema indicó lo siguiente:

I) La sentencia de la corte superior basó su decisión, entre otros aspectos, en la aplicación de la Opinión Consultiva N° 4.11 del Comité Técnico de Valoración de la OMC.

II) Para la aplicación de la opinión en mención, la sentencia de vista indicó que si bien dicha opinión no versa sobre un caso idéntico al caso concreto, sin embargo se pueden extraer mutatis mutandi un criterio válido para la valoración de la mercancía ajustada.

III) A criterio de la Corte Suprema, esta situación evidencia la comisión de la infracción normativa denunciada consistente en la aplicación indebida de la opinión consultiva, porque la sentencia de vista reconoce que no se trata de casos idénticos y aduce que puede extraer de la opinión, cambiando lo que haya que cambiar, un criterio para el caso concreto materia de valoración de mercancía.

IV) La Corte Suprema indica que las opiniones son documentos técnicos de gran valor por su carácter esencialmente casuístico, conforme lo indica la Decisión 571 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de la Comisión de la Comunidad Andina.

V) Las Opiniones Consultivas, indica, se sustentan en casos concretos, en hechos particulares, y por consiguiente no se aplican a casos similares, sino a casos idénticos, por tratarse de casuística que proporciona reglas para casos concretos, Cuando se está ante un caso que no es idéntico, indica, las opiniones pueden servir de orientación, pero no pueden ser objeto de cambios ni se pueden extraer de ellas, aunque sea mutatis mutandis, un criterio válido para la valoración de mercancías en aduanas.

VI) La Corte Suprema indica que conforme lo ha destacado el Tribunal de la Comunidad Andina, la opinión consultiva no será directamente aplicable cuando los elementos de hecho no son idénticos, supuesto en el cual solo pueden servir de orientación.

Por eso, para determinar si se aplica una opinión consultiva, se tiene que examinar si se presentan los supuestos de identidad de los hechos.

En nuestra opinión

El criterio fijado por la Corte Suprema es de la mayor relevancia, porque en materia tributaria la determinación de la obligación tributaria y la imposición de sanciones se basan, conforme al artículo 74 de la Constitución Política, en el principio de legalidad y tipicidad.

Por tanto, como bien reconoce y establece la Corte Suprema, por vía de interpretación (en este caso, mediante una opinión consultiva), no se puede crear o modificar los hechos para establecer obligaciones con impacto fiscal.

No solo porque nos encontramos ante una supuesto idéntico o no al previsto en una opinión consultiva, sino porque los contribuyentes deben conocer en forma clara, previa y específica el contenido e impacto de la regulación fiscal a fin de tomar decisiones.

Si no se cumple esta premisa, por lo menos es discutible la imposición de multas e intereses moratorios, en tutela de un principio básico de predictibilidad y seguridad jurídica.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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