APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO DISPUESTO COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Callao, 14 de septiembre de 2020
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, establece las obligaciones exigibles a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros, así como sus correspondientes infracciones;
Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 418-2019-EF y modificatoria, las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el estado de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, medidas que fueron prorrogadas con los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM, 094-2020-PCM hasta el 30.6.2020; posteriormente, con los Decretos Supremos Nos 116-2020-PCM, 129-2020-PCM, 135-2020-PCM y 139-2020-PCM se prorrogó hasta el 31.8.2020 el estado de emergencia a nivel nacional y la cuarentena en algunos departamentos y provincias;
Que, a la vez, con Decreto Supremo Nº 146-2020-PCM se prorroga hasta el 30.9.2020 el estado de emergencia a nivel nacional y la cuarentena en determinados departamentos y provincias;
Que la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera ha emitido el Informe Nº 10-2020-SUNAT/312000 en el que recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Salaverry y Tacna, considerando que en el departamento o la provincia en el que se ubica la intendencia de aduana se mantiene la cuarentena; por lo que se podría generar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras;
Que asimismo, en el citado informe se indica que la facultad discrecional relativa a la infracción con el código P44 de la Tabla de Sanciones se aplique incluso a las mercancías arribadas hasta el 30.9.2020, aun cuando sean destinadas al régimen de importación para el consumo bajo la modalidad de despacho diferido después de esa fecha, atendiendo a que las operaciones vinculadas a estas mercancías también pueden verse afectadas por la cuarentena;
Que en consecuencia, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones contempladas en la presente resolución que hayan sido cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Salaverry y Tacna desde el 1.9.2020 hasta el 30.9.2020, conforme al detalle previsto en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución, o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones la mercancía haya arribado hasta el 30.9.2020;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior;
Estando al Informe Nº 10-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Salaverry y Tacna, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) La infracción se encuentre comprendida en el anexo.
b) La infracción haya sido cometida desde el 1.9.2020 hasta el 30.9.2020 o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones la mercancía haya arribado hasta el 30.9.2020.
c) La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo.
d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Artículo 2. Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO
I. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
N07 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N08 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N09 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. |
N10 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. |
N14 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N15 |
Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N16 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N17 |
Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidado, después de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidado. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N18 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Almacén aduanero. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N19 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Almacén aduanero. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N26 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana |
N27 |
En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
– Despachador de aduana. |
N33 |
No proporcionar la documentación que está obligado a conservar, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo que resulten aplicables los supuestos de infracción N20 y N21. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. – Empresa de Servicio Postal – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N46 |
Presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera o de destino, fuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N47. |
Art. 197 inciso k) |
– Transportista o su representante en el país. |
N47 |
Presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera o de destino, fuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera, cuando la multa sea pagada antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso k) |
– Transportista o su representante en el país. |
N60 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o resulte aplicable el supuesto de infracción N61. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N61 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
N62 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Sanción aplicable por manifiesto de carga desconsolidado. |
Art. 197 inciso c) |
– Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N67 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: Valor; Marca comercial; Modelo; Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; Estado; Cantidad comercial; Calidad; Origen; País de adquisición o de embarque; o Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N72 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N60, N61, N62, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N63, N64, N65, N66, N67, N26, N27, N70, N71, N33 y N73. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Operador de transporte multimodal internacional. – Agente de carga internacional. – Almacén aduanero. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
N73 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N60, N61, N62, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N63, N64, N65, N66, N67, N26, N27, N70, N71 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Operador de transporte multimodal internacional. – Agente de carga internacional. – Almacén aduanero. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
II. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
P01 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P02. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 inciso d) |
– Operador de base fija. |
P02 |
No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 Inciso b) |
– Operador de base fija. |
P03 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P04. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 inciso b) |
– Operador de base fija. |
P04 |
No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. |
Art. 198 Inciso b) |
– Operador de base fija. |
P07 |
Para la vía aérea, incorporar documentos de transporte, según corresponda, al manifiesto de carga de ingreso, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 198 inciso b) |
– Operador de base fija. |
P08 |
Para la vía aérea, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida, después de vencido su plazo de transmisión. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 198 inciso b) |
– Operador de base fija. |
P09 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo con lo siguiente y no resulte aplicable el supuesto de infracción P10: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 198 inciso b) |
– Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias. – Operador de base fija. |
P10 |
No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos, de acuerdo a lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera: 1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte. 2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. |
Art. 198 Inciso b) |
– Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias. – Operador de base fija. |
P11 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P12. |
Art. 198 inciso b) |
– Importador. – Exportador. |
P12 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
– Importador. – Exportador. |
P18 |
En los regímenes de exportación, proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los datos relativos a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P19. |
Art. 198 inciso b) |
– Exportador. – Beneficiario de régimen aduanero. |
P19 |
En los regímenes de exportación, proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los datos relativos a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
– Exportador. – Beneficiario de régimen aduanero. |
P39 |
Cuando se transfiera la mercancía objeto de los regímenes aduaneros de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo o la trasladen a un lugar distinto, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P40. |
Art. 198 inciso i) |
– Beneficiario de régimen aduanero. |
P44 |
No destinar la mercancía a la modalidad de despacho anticipado, en los casos que sea obligatorio de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P45. |
Art. 198 inciso c) |
– Importador. |
P46 |
No entregar las muestras representativas de las mercancías previstas por la Administración Aduanera en el plazo establecido por esta, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P47. |
Art. 198 inciso h) |
– Laboratorio. |
P47 |
No entregar las muestras representativas de las mercancías previstas por la Administración Aduanera en el plazo establecido por esta, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso h) |
– Laboratorio. |
P48 |
No extraer las muestras representativas de las mercancías dispuestas por la Administración Aduanera o, de ser el caso, no realizar el análisis de estas, a través de laboratorios, en el plazo establecido por la Administración Aduanera, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P49. |
Art. 198 inciso h) |
– Importador. – Exportador. – Beneficiario de régimen aduanero. |
P49 |
No extraer las muestras representativas de las mercancías dispuestas por la Administración Aduanera o, de ser el caso, no realizar el análisis de estas, a través de laboratorios, en el plazo establecido por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso h) |
– Importador. – Exportador. – Beneficiario de régimen aduanero. |
P51 |
No retirar del país el vehículo para fines turísticos al haber excedido el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera; y opte por retirar el vehículo dentro del plazo y las condiciones establecidos en la Ley General de Aduanas. |
Art. 200 ante penúltimo párrafo |
– Turista. |
P64 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o resulte aplicable el supuesto de infracción P65. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 198 Inciso b) |
– Operador de base fija. |
P65 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 198 Inciso b) |
– Operador de base fija. |
P66 |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, en el plazo dispuesto por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P67. |
Art. 198 Inciso b) |
– Exportador. |
P67 |
No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, en el plazo dispuesto por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
– Exportador. |
P70 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar la información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o – Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso d) |
– Importador. – Beneficiario de régimen aduanero. |
P76 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del artículo 198 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción P01, P02, P03, P04, P64, P65, P07, P08, P09, P10, P11, P12, P68, P69, P70, P18, P19, P20, P71, P72, P73, P74, P75 y P77. |
Art. 198 Inciso b) |
– Importador. – Exportador. – Beneficiario de régimen aduanero. – Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales. – Operador de base fija. – Proveedor de precinto. – Laboratorio. – Pasajero. |
P77 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del artículo 198 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción P01, P02, P03, P04, P64, P65, P07, P08, P09, P10, P11, P12, P68, P69, P70, P18, P19, P20, P71, P72, P73, P74 y P75, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 198 Inciso b) |
– Importador. – Exportador. – Beneficiario de régimen aduanero. – Administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales. – Operador de base fija. – Proveedor de precinto. – Laboratorio. – Pasajero. |
III. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS
COD INF. |
SUPUESTO DE INFRACCIÓN |
LGA |
INFRACTOR |
T01 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda. |
Art. 199 inciso a) |
– Tercero. |
Resolución Nº 000019-2020-SUNAT-300000